Dictamen N° 75718/2015
N° 75.718 Fecha: 23-IX-2015 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a la resolución del epígrafe, mediante la cual se autoriza efectuar llamado a licitación pública para contratar la construcción del jardín infantil Puerto Edén de la comuna de La Florida y aprueba bases administrativas, bases técnicas y anexos, en atención a las siguientes observaciones: I.- Bases administrativas: 1.- Las inhabilidades a que alude el punto 2, párrafo tercero, letra a), están contempladas en el artículo 4° de la ley N° 19.886, de Bases Sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, y no en los artículos allí indicados. 2.- En el punto 3, Cronograma de la Licitación, cuadro Cierre Recepción de Ofertas, se establece un plazo inferior al mínimo entre la recepción y el llamado, al consignado en el artículo 25 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento de la aludida ley Nº 19.886. 3.- El numeral 7.7 -carta declaración de aceptación de bases administrativas y técnicas-, exige un antecedente ya requerido en el punto 7.4. 4.- En relación con la garantía de seriedad de la oferta regulada en el punto 9, es menester señalar que, acorde con lo dispuesto en el artículo 31 del citado reglamento, no podrán establecerse restricciones respecto a un instrumento en particular, debiendo aceptar cualquiera que asegure el cobro de la misma de manera rápida y efectiva, siempre que cumpla con las condiciones contenidas en dicho artículo. Enseguida, en el inciso tercero, cuarta viñeta, se alude al punto 18.1, debiendo ser al 19. Lo mismo ocurre en el inciso quinto, en que se menciona al N° 17, correspondiendo referirse al 18. 5.- En el punto 13, cuadro de Criterios y Ponderación, Precio, cabe objetar la forma de calificar este factor, por cuanto en la especie, la fórmula de asignación de puntaje prevista en este rubro -puntos fijos en función solo del lugar que se ocupe en el orden de los precios ofertados (primero, segundo, tercero, y los demás)- importa el establecimiento de una diferencia arbitraria en desmedro de los restantes oferentes, y sin que ello propenda a la eficiencia, eficacia y ahorro en la contratación que ordena el artículo 6° de la ley N° 19.886. A continuación, en relación con la Tasa de Accidentabilidad Laboral, el último párrafo se encuentra incompleto. Enseguida, no se precisa el mecanismo conforme al cual se resolverán en definitiva los empates sucesivos que se puedan producir en el resultado final de la evaluación, de manera que este permita seleccionar alguna de las ofertas que se encuentran en esa situación, sin que sea procedente que por dicha causal se declare desierta la licitación, en atención a lo prescrito en el artículo 38 del citado decreto N° 250, de 2004, y del principio de eficiencia y eficacia que debe imperar en las actuaciones de la Administración (aplica dictamen N° 62.987, de 2013). 6.- En el punto 16, inciso segundo, se considera una reunión que permite modificar las condiciones de la licitación con el contratista adjudicado, en términos de consultar aumentos o disminuciones de ítem o partidas u obras extraordinarias, lo que resulta improcedente en tanto vulnera los principios de estricta sujeción a las bases e igualdad de los oferentes. 7.- En el punto 17, inciso tercero, no se señala el plazo máximo para que el contratista dé cuenta de la ocurrencia de un hecho constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor; además, la configuración de un caso fortuito o fuerza mayor deberá estar dada por el cumplimiento de los supuestos establecidos en el artículo 45 del Código Civil, y no en los términos allí señalados. Por otra parte, respecto de lo prescrito en el inciso séptimo, cabe precisar que ello solo resultaría aplicable en aquellos casos cuya causa no sea imputable al servicio (aplica dictamen N° 55.873, de 2012). 8.- En el punto 18, no existe armonía entre lo dispuesto en el inciso segundo y el quinto, en relación al momento en que se efectuará la devolución de la garantía de buena ejecución de las obras materiales y fiel y oportuno cumplimiento del contrato y de obligaciones laborales. También cumple con hacer presente, respecto de la regulación de esta caución como asimismo de la garantía de seriedad de la oferta, que estas no cumplen con lo dispuesto en los artículos 31 y 68 del ya individualizado decreto N° 250, de 2004, en tanto se debe aceptar cualquier instrumento que aseguren el cobro de manera rápida y efectiva, pagadero a la vista y que tenga el carácter de irrevocables. En ese sentido no procede que se prohíba que las garantías sean tomadas por un tercero. 9.- En el punto 20, letra b), se debe aludir a la resolución de adjudicación, y no a la que dispone la contratación como allí se señala. Asimismo, no corresponde la referencia al artículo 8, inciso final, de la ley N° 20.713, de Presupuestos del Sector Público para el año 2014, contenida en el punto 20, letra f), párrafo segundo, por cuanto el acto de la especie es de 2015. 10.- En el punto 21, letra a), es necesario precisar si el plazo al que se alude corresponde a los 270 días allí indicado, o al menor término que pudiese haber ofertado el proponente adjudicado. También se alude en dicho acápite a un “procedimiento administrativo institucional vigente” para la aplicación de las multas, sin que el mismo esté contenido en las bases, no obstante lo señalado en artículo 79 ter del mencionado decreto N° 250. Del mismo modo, en la letra c), no se establece un tope para las multas por incumplimiento de las instrucciones impartidas por la ITO, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 79 ter. 11.- En el punto 22, inciso cuarto, no se advierte a qué Anexo Complementario se refiere. 12.- En el punto 23, letra a), inciso quinto, se debe hacer alusión a la Dirección Regional Metropolitana de la JUNJI. A su vez, se reitera la observación en cuanto a la improcedencia de limitar las garantías, conforme a lo dispuesto en el artículo 73, inciso primero, en relación con el artículo 68 del ya mencionado decreto N° 250, de 2004. También es menester ajustar lo allí dispuesto con el nuevo inciso segundo del artículo 73 del decreto N° 250, que establece que “La devolución de la garantía por anticipo se efectuará dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde la recepción conforme por parte de la Entidad, de los bienes o servicios que el proveedor haya suministrado con cargo al respectivo anticipo”. En la letra b), referido a los estados de pago, se omitió consignar que los pagos en los contratos a suma alzada, como el de la especie, se realizan de acuerdo con el desarrollo de las obras y en el porcentaje que el valor de los trabajos ejecutados represente dentro del valor total del contrato (aplica dictamen N° 15.318, de 2014). En el número 10, de dicho literal, se señala que en cada estado de pago se verificará que el contratista esté habilitado para contratar con el Estado a través del correspondiente certificado de chileproveedores, lo que resulta improcedente toda vez esa circunstancia se debe constatar solo al momento de la suscripción del convenio, en tanto dicha falta de habilitación no ha sido establecida como causal de término anticipado. 13.- En el punto 24, letra i, se menciona el punto 20, debiendo ser el 21. Luego, la causal de término anticipado del contrato prevista en el punto 24, letra g, no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 13 de la ley N° 19.886, y en el artículo 77 de su reglamento, en cuanto establecen que dicho incumplimiento debe ser “grave”, circunstancia que no se precisa en la especie (aplica dictamen N° 25.914, de 2012). Del mismo modo, se debe armonizar este punto con lo consignado en el párrafo final del punto 27 de las bases. 14.- Respecto del punto 25, y los demás pertinentes, corresponde indicar que la referencia a la Inspección Técnica de Obras (ITO) deberá ajustarse en atención a lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y lo manifestado en el dictamen N° 1.173, de 2015, de esta Entidad Fiscalizadora. 15.- En relación con la evaluación de proveedores a que se refiere el punto 26, cabe precisar que esta se efectuará según proceda. 16.- En el punto 27, inciso final, se debe precisar a qué incumplimientos se refiere. II.- Otros: 1.- En otro orden de consideraciones, ese servicio debió transcribir en el cuerpo de la resolución, todos los documentos que se vienen aprobando, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 6° de la resolución N° 1.600, de 2008, de esta Entidad Fiscalizadora, que fija las normas sobre exención del trámite de toma de razón, y no como ocurrió en esta oportunidad respecto de las bases técnicas. 2.- Finalmente, se observa falta de un orden correlativo en la numeración de sus resuelvos. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General de la República Osvaldo Vargas Zincke División de Infraestructura y Regulación