Dictamen N° 76296/2016
N° 76.296 Fecha: 17-X-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Jorge Neira Herrera, exfuncionario de la Municipalidad de Santiago -quien se desempeñaba en la Oficina de Gestión Financiera de la Subdirección de Servicios Sociales-, reclamando en contra del sumario instruido por esa entidad edilicia, a cuyo término, mediante el decreto alcaldicio N° 2.202, de 2016, se le aplicó la medida disciplinaria de destitución, contemplada en los artículos 120, letra d), y 123, del citado cuerpo estatutario, toda vez que, a su juicio, se cometieron irregularidades en la sustanciación de dicho procedimiento. El interesado fundamenta su alegación, en que a la época de la aplicación de la sanción ordenada por el precitado decreto, esto es, el 12 de mayo de 2016, no tenía la calidad de funcionario, pues a contar del día 31 de diciembre de 2015, había cesado su contrata, por lo que resultaría ilógica su destitución. Reclama, además, que los hechos por los cuales se le acusa -irregularidades en las conciliaciones bancarias que le correspondía realizar-, se habrían provocado por una serie de inconvenientes propios de los departamentos municipales involucrados, realizando él todo lo posible para evitar su ocurrencia; que los cargos que le fueron formulados no cumplirían con los requisitos de ser claros y precisos, resultando vulnerada su defensa; que no existirían los elementos probatorios que permitan dar por acreditadas las circunstancias imputadas; y, por último, plantea que la autoridad omitió fundamentar de manera adecuada el rechazo a su recurso de reposición. Requerida de informe, la Municipalidad de Santiago remitió los antecedentes relativos al sumario. Sobre el particular, conviene señalar que en atención al oficio N° 1.376, de 2014, del director de control del precitado ente edilicio, que dio cuenta a la administradora municipal de las inconsistencias detectadas en las conciliaciones bancarias relacionadas con el fondo de asistencia social de emergencia “FASE”, por medio del decreto alcaldicio N° 548, de 2014, se ordenó la instrucción del sumario en análisis a fin de establecer eventuales responsabilidades administrativas comprometidas al efecto. Según consta a fojas 239 del expediente, se formuló un cargo único al peticionario, por no haber ejercido las funciones que se le encomiendan con diligencia y eficacia, al faltar dineros en la cuenta corriente municipal donde se encuentra el precitado fondo; realizar las rendiciones de cuentas de manera incompleta y con errores manifiestos; no haber elaborado las conciliaciones bancarias comprendidas entre el año 2008 y mediados del año 2013, sin justificación válida; no haber tomado las medidas conducentes al resguardo de los expedientes que sirvan de respaldo a la emisión de determinados cheques; la existencia de documentos bancarios girados y cobrados sin rendir y sin constancia de que se haya entregado algún beneficio con ellos, transgrediéndose a través de las citadas conductas, según se indica, lo dispuesto en las letras a), b) y g) del artículo 58 de la ley N° 18.883. Precisado lo anterior, y en lo que se refiere a las alegaciones de mérito planteadas por el interesado, en relación a que los problemas concernientes a las conciliaciones se habrían generado por inconvenientes propios de los departamentos del municipio que estaban involucrados, y que su responsabilidad no se encontraría acreditada, cumple con manifestar que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de este origen, contenida entre otros, en el dictamen N° 97.968, de 2014, si bien a este Organismo de Control le corresponde velar porque se respeten las normas legales y constitucionales que rigen a los servidores municipales en esta materia, entre ellas las relativas a la responsabilidad funcionaria, tal circunstancia no lo convierte en una instancia procesal por cuyo intermedio se pueda dejar sin efecto un acto administrativo dictado por la autoridad competente, sobre la base de los mismos hechos ya indagados en el proceso, por lo que no se emitirá un pronunciamiento acerca de tales reclamaciones. Ahora bien, luego de examinados los antecedentes sumariales, cabe indicar que no se advierten irregularidades en la tramitación de la indagatoria de que se trata, ya que en esta se realizaron todas las diligencias necesarias para comprobar la veracidad y existencia de las conductas imputadas, procurándose las instancias a fin de asegurar la debida defensa del inculpado, tal como aparece de su declaración, de fojas 17 a 21, y 180 a 181; de la presentación de sus descargos, de fojas 245 a 248; y, del recurso de reposición deducido a fojas 315 a 321, respetándose, en definitiva, la garantía de un justo y racional procedimiento. Sin perjuicio de ello, se ha estimado pertinente realizar las siguientes precisiones en relación con las consideraciones formuladas por el peticionario. Primeramente, en cuanto a la alegación efectuada en el sentido de que se le aplicó la medida de destitución en circunstancias que a dicha época su contrata ya había cesado, corresponde aclarar que el artículo 153, letra b), de la aludida ley N° 18.883, previene que la responsabilidad de un servidor se extingue por su desvinculación, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 145 del mismo texto legal, el que señala, a su vez, que de encontrarse en tramitación un sumario -expresión que se refiere al instante en que se emite el acto que ordena instruirlo, según lo ha indicado el dictamen N° 14.965, de 2015, de este origen, entre otros-, en el que estuviere involucrado un funcionario y aquel cesare en sus tareas, el procedimiento deberá continuarse hasta su normal término, anotándose en su hoja de vida la sanción que el mérito del proceso determine. Sin desmedro de lo anterior, según consta en el decreto alcaldicio N° 1.375, de 2016, el municipio, dando cumplimiento a lo ordenado por el dictamen N° 22.766, del mismo año, de este origen, dispuso su contratación desde el 1 de enero al 31 de diciembre del referido año, por lo que a la fecha de su destitución tenía la calidad de servidor de la Municipalidad de Santiago. Por su parte, y acerca de los cargos formulados, los que según el recurrente no habrían sido planteados en términos claros y precisos, es dable indicar que la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 35.562, de 2016, ha señalado que el principal objetivo que se persigue con ese trámite es presentar en forma clara al inculpado el hecho anómalo que se le imputa, de tal manera que tenga la posibilidad de defenderse en cada una de las instancias legales establecidas para ese efecto, lo que -a la luz de los antecedentes sumariales- se cumplió en el caso en comento, según dan cuenta sus descargos y la interposición de su respectivo recurso de reposición, en que aparece de modo manifiesto el cabal conocimiento que tenía de las infracciones que se le atribuyeron. Finalmente, en lo que concierne a la alegación relativa a la falta de fundamentación de la decisión que desestima el recurso de reposición planteado por el señor Neira Herrera, cabe hacer presente que si bien esta no contiene pormenorizadamente un análisis de las circunstancias que la justifican, sí emana de los antecedentes y diligencias que obran en el expediente, en el cual se basa, y de los que el inculpado tuvo conocimiento, ya que se hizo cargo de ellos en todas las instancias de su defensa en el proceso, por lo que, en armonía con lo señalado en el dictamen N° 95.660, de 2015, entre otros, no se le privó de un justo procedimiento. En mérito de lo expuesto, se rechaza la reclamación de la especie. Restitúyanse a la Municipalidad de Santiago los antecedentes sumariales acompañados en su oportunidad. Transcríbase a la Municipalidad de Santiago, al administrador municipal y a la directora jurídica, ambos de la citada entidad edilicia. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República