Dictamen N° 95660/2015
N° 95.660 Fecha: 02-XII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Daniel Barraza González, funcionario de la Municipalidad de Santiago, quien haciendo uso del derecho establecido en el artículo 156 de la ley N° 18.883, requiere la revisión del sumario instruido por esa entidad edilicia, a cuyo término, mediante el decreto N° 1.355, de 2015, se le aplicó la medida disciplinaria de suspensión del empleo por treinta días con goce de un setenta por ciento de la remuneración mensual, contemplada en los artículos 120, letra c), y 122 A, del mencionado cuerpo estatutario. El recurrente basa su presentación, en síntesis, en que la máxima autoridad comunal no fundamentó el rechazo del recurso de reposición interpuesto; que se han excedido con creces los plazos de sustanciación del procedimiento de que se trata, lo que implicaría la ineficacia del mismo; que no se apreciaron ni ponderaron adecuadamente las alegaciones planteadas y la prueba rendida; que no se consideraron las circunstancias atenuantes que concurrirían a su respecto; y que la sanción impuesta vulnera los principios de proporcionalidad y racionalidad, por cuanto no se ha causado daño o entorpecimiento para el servicio, acreditándose, por lo demás, que la actuación objetada tuvo su origen en una orden proveniente de las jefaturas correspondientes que fue debidamente representada. Como cuestión previa, resulta útil indicar que el sumario administrativo de la especie se inició con motivo del cuestionamiento realizado por este Organismo Fiscalizador en el Preinforme N° 65, de 2012, sobre transferencias y gastos ejecutados en la Municipalidad de Santiago -que luego dio origen al informe final de igual número y año-, a una serie de contrataciones a honorarios para que funcionarios municipales se desempeñaran en la subdirección de deportes y recreación, que fueron imputadas al subtítulo 21 “Gastos en Personal”, ítem 04 “Otros Gastos en Personal”, asignación 004 “Prestaciones de Servicios en Programas Comunitarios”, en circunstancias de que, en la práctica, tales servidores desarrollaron tareas propias del municipio para la dirección de transportes y tránsito público, en el marco de la campaña de permisos de circulación llevada a cabo durante la anotada anualidad. En este orden de ideas, y según consta a fojas 72 del expediente, se formularon cargos, entre otros, al señor Barraza González, por redactar el decreto N° 154, de 2012, que aprobó los respectivos contratos y, con ello, provocar que recursos públicos se utilizaran en una aplicación diferente a la que fueron destinados. Precisado lo anterior, es del caso señalar que según se advierte de los antecedentes sumariales tenidos a la vista, en el proceso de que se trata se realizaron diligencias tendientes a comprobar la veracidad y existencia de las conductas imputadas, procurándose las instancias a fin de asegurar la debida defensa del inculpado, tal como aparece de su declaración, a fojas 50 y 51; de la presentación de sus descargos, de fojas 87 a 97; de la fijación de una audiencia testimonial aceptando su solicitud en dicho sentido, a fojas 187, y la ampliación de la misma, a fojas 189; del recurso de reposición deducido a fojas 234; y de su reclamación ante esta Entidad de Control, respetándose, en definitiva, la garantía de un justo y racional procedimiento. Sin perjuicio de ello, se ha estimado pertinente realizar las siguientes precisiones en relación con las consideraciones formuladas por el peticionario. En lo que concierne a la alegación relativa a la falta de fundamentación de la decisión que desestima el recurso de reposición planteado por el señor Barraza González, cabe hacer presente que si bien esta no contiene pormenorizadamente un análisis de las circunstancias que la justifican, sí emana de los antecedentes y diligencias que obran en el expediente, en el cual se basa, y de los que el inculpado tuvo conocimiento, ya que se hizo cargo de ellos en todas las instancias de su defensa en el proceso, por lo que, en armonía con lo señalado en el dictamen N° 49.549, de 2013, entre otros, no se le privó de un justo procedimiento. A su turno, en cuanto a la excesiva demora en incoar el sumario por parte de la Municipalidad de Santiago, es dable indicar que aquella no constituye un vicio que afecte la validez del respectivo proceso, ya que no incide en aspectos esenciales del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la anotada ley N° 18.883, sin perjuicio de la responsabilidad que le compete al instructor y a la unidad jurídica de velar por la correcta y oportuna gestión de estos hasta la vista fiscal, obligación dentro de la cual se entiende incorporada la de dar cumplimiento a los plazos que contempla la normativa legal (aplica dictamen N° 48.959, de 2015). Luego, acerca de la inadecuada apreciación y ponderación de sus alegaciones y de la prueba rendida, conviene recordar que, tal y como ha concluido el dictamen N° 21.093, de 2015, entre otros, si bien a esta Entidad Fiscalizadora le corresponde custodiar la regularidad del procedimiento, no puede sustituir a la Administración activa en el examen de los elementos de convicción destinados a fijar un juicio de valor respecto de la responsabilidad disciplinaria del inculpado, los que deben ser analizados en conciencia, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 de la ley N° 19.880 -aplicable supletoriamente en la especie al no contener la citada ley N° 18.883 normas al efecto-, por lo que no se emitirá una opinión sobre la materia. Por último, en lo relativo a la alegación consistente en no haberse considerado las atenuantes que concurrirían en su favor y la falta de proporcionalidad del castigo impuesto, cabe indicar que según lo establecido en las letras c) y d) del artículo 63 de la ley N° 18.695, y lo concluido en el dictamen N° 76.866, de 2015, entre otros, al alcalde le corresponde velar por la observancia del principio de probidad administrativa y disponer las sanciones al personal de su dependencia, lo que permite colegir que el legislador ha radicado en aquel, en su calidad de máxima autoridad de la entidad edilicia y titular de la potestad disciplinaria, las más amplias facultades para ponderar las circunstancias que ameriten determinar las medidas pertinentes conforme al mérito del sumario, por lo que no procede que esta Contraloría General emita un pronunciamiento sobre tal decisión. Sin perjuicio de lo anterior, cumple con indicar que, en todo caso, de la documentación tenida a la vista no consta la representación que el recurrente afirma haber efectuado, acerca de la ilegalidad de la orden que sostiene se le habría impartido para la confección del aludido decreto N° 154, de 2012; debiendo hacerse presente, en cuanto a la circunstancia de que su actuar no habría significado un menoscabo patrimonial para el municipio, que según lo precisado por el dictamen N° 36.256, de 2015, una vez acreditado el hecho, la ausencia de daño no es óbice para la imposición de la medida disciplinaria que proceda a un servidor. Por consiguiente, y en atención a que no se advierte la existencia de los vicios alegados, se desestima el recurso de reclamación interpuesto por el señor Barraza González. Transcríbase a la Municipalidad de Santiago. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante