Dictamen N° 77122/2010
N° 77.122 Fecha: 21-XII-2010 Se ha remitido a esta Contraloría General, para el trámite de toma de razón, el decreto N° 3.685, de 2010, de la Universidad de Chile, mediante el cual se declara vacante el cargo servido por doña Yanina de las Nieves Rey Riquelme en esa Casa de Estudios Superiores, por salud incompatible con el desempeño de su empleo. Por su parte, se ha dirigido a esta Entidad Fiscalizadora la afectada, para solicitar la revisión de tal determinación, exponiendo, en primer término, que la superioridad debió notificarla de la medida adoptada, con anterioridad a la emisión del citado acto administrativo. Sobre el particular, cabe anotar que según lo previsto en los artículos 146, letra c), 150, letra a) y 151, todos de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, el cese de funciones por declaración de vacancia por salud incompatible con el desempeño del cargo, puede ser dispuesto por el jefe superior del servicio cuando el funcionario ha hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar una declaración de salud irrecuperable, debiendo agregar que en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo de la última norma citada, en lo que interesa, resulta improcedente considerar para tal cómputo, las licencias por accidentes del trabajo y de origen laboral a que se refiere el artículo 115 del antedicho texto. Expuesto lo anterior, y en relación con la alegación que formula la peticionaria respecto a que se dispuso su desvinculación sin que se le diera aviso previo, cumple con informar que, tal como lo ha sostenido esta Institución de Fiscalización en su dictamen N° 63.596, de 2010, la aludida ley N° 18.834 no prevé la obligación para la autoridad respectiva de comunicar con antelación a la servidora la decisión señalada, sino que sólo se deberá notificar el decreto respectivo una vez que se encuentre totalmente tramitado por este Organismo Contralor, por lo que corresponde rechazar este aspecto de su reclamo. Enseguida, la señora Rey Riquelme expone que la afección que padeció y que sirvió de fundamento a las licencias médicas que consideró la jefatura para disponer la declaración de vacancia que le afecta, corresponde a una enfermedad de origen profesional adquirida en el ejercicio de sus labores, de modo que los lapsos de reposo de que hizo uso a raíz de sus dolencias debieron excluirse del cómputo considerado en su caso. Al respecto, resulta pertinente anotar que conforme con el inciso tercero del aludido artículo 115 estatutario, se entenderá por enfermedad producida a consecuencia del desempeño de las funciones aquella que, según el dictamen de la respectiva Comisión Médica de Medicina Preventiva e Invalidez -actualmente dependientes de las pertinentes Secretarías Regionales Ministeriales de Salud-, tenga como causa directa el ejercicio de las labores propias del empleo, añadiendo ese precepto que su existencia se comprobará con la sola exhibición de ese dictamen. Sobre la materia, es dable anotar que según lo manifestado por esta Contraloría General en su dictamen N° 17.377, de 2000, en situaciones como las de la especie, en que se intenta probar el supuesto origen profesional de una enfermedad, de la que derivaron las licencias médicas que indujeron a la autoridad a declarar vacante el cargo desempeñado, resulta menester que, previamente, la servidora que se encuentre haciendo uso de esos reposos y que estime que la causa de sus licencias obedece a una afección contraída en el ejercicio de sus labores, comunique oportunamente a la autoridad del Servicio que corresponda, a fin de que ésta dé cuenta del hecho a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez respectiva, que es la competente para determinar acerca del carácter profesional de una enfermedad, sin perjuicio de las atribuciones que le corresponden en esta materia a la Superintendencia de Seguridad Social, en virtud de las reclamaciones que sobre el particular interpongan los interesados. Luego, y considerando que no se ha acreditado que la peticionaria haya solicitado oportunamente la calificación de sus dolencias como de índole profesional, toda vez que los reposos médicos considerados para los efectos que interesan fueron aquellos de que la requirente hizo uso desde el 20 de octubre de 2008 al 6 de agosto de 2010, ingresando su solicitud ante la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Salud el 8 de octubre de 2010, y no existiendo en la actualidad un pronunciamiento que le otorgue tal carácter, este Órgano Contralor desestima este aspecto de la presentación interpuesta y procede a cursar el decreto N° 3.685, de 2010, de la Universidad de Chile. Finalmente, en cuanto a la solicitud de reconsiderar el oficio N° 48.121, de 2010, de este origen, que resuelve no suspender los descuentos practicados en las remuneraciones de la recurrente por un crédito contraído con la Cooperativa de Ahorro y Crédito Coopeuch Limitada, a través del convenio suscrito por la asociación de funcionarios de esa Casa de Estudios Superiores, los que excederían el límite legal, cabe reiterar la jurisprudencia contenida en los dictámenes N os 57.424, de 2009 y 27.314, de 2010, de este origen. En efecto, si bien el dictamen N° 57.424, de 2009, establece que todos los organismos públicos a los que resultan aplicables las disposiciones de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, deben verificar que los descuentos autorizados voluntaria y expresamente por sus servidores a través de las respectivas asociaciones de funcionarios y/o los servicios de bienestar, se adecuen al porcentaje máximo establecido en el artículo 96, del mencionado texto legal, no pudiendo la autoridad respectiva proceder a deducir de las remuneraciones aquellas sumas que excedan del aludido límite legal, el citado dictamen N° 27.314, de 2010, precisó, con el objeto de no afectar situaciones y actuaciones jurídicas ya constituidas bajo el amparo de la jurisprudencia anterior, que el dictamen citado en primer término rige para el futuro, esto es, a partir del 19 de octubre de 2009 -data de su emisión-, no pudiendo, por ende, afectar los compromisos financieros adquiridos entre los servidores públicos y las respectivas asociaciones de funcionarios, los servicios de bienestar u otras entidades, como las cajas de compensación a que se encuentren afiliados, con anterioridad a su emisión. Ahora bien, de los antecedentes aportados por la interesada aparece que el crédito suscrito por ésta y la citada Cooperativa fue otorgado el 9 de diciembre de 2008, es decir, con anterioridad al referido oficio N° 57.424, de 2009, y en el numeral III de la Solicitud de Productos de Crédito se autoriza al empleador para que realice descuentos mensuales o con la frecuencia que Coopeuch Limitada determine de la remuneración de la peticionaria, conforme, en lo que interesa, al artículo 91, del Estatuto Administrativo -actual artículo 96-, sin intervención de la asociación de empleados de la Universidad de Chile, organización a la que no pertenecía la interesada. En mérito de lo expuesto, y dado que en esta oportunidad no se aportan nuevos antecedentes que puedan modificar lo resuelto, este Organismo Contralor debe, necesariamente, desestimar la solicitud de reconsideración del dictamen N° 48.121, de 2010, presentada por la requirente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República