Dictamen CGR

Dictamen N° 77216/2013

2013-11-25 · Toma de razón y control de legalidad · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Medidas disciplinarias no pueden ser modificadas una vez tomado razón el acto que las impone, salvo que se acrediten vicios de legalidad o hechos nuevos que alteren lo resuelto, lo que no acontece en la especia
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Dictamen N° 84885/2013
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N° 77.216 Fecha: 25-XI-2016 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Juan Carlos Valdivia Araya, Benjamín Díaz Faúndez y Eric Alvarado Morales, para reclamar por la medida disciplinaria de término de contrato de trabajo, dispuesta por la Dirección de Vialidad. Requerida al efecto, la anotada institución informó que el proceso sumarial tras el cual fueron sancionados los ocurrentes se ajustó a derecho. Sobre el particular, debe tenerse presente que mediante la resolución N° 463, de 2012, de la Dirección de Vialidad, se aplicó el indicado castigo a los peticionarios, por haber cometido irregularidades en el uso del combustible de la maquinaria que tenían a su cargo, acto administrativo que fue tomado razón por esta Entidad Fiscalizadora el 11 de septiembre de esa misma anualidad. Enseguida, resulta útil recordar que de acuerdo al criterio contenido en el dictamen N° 45.281, de 2013, de este origen, la sanción impuesta a un servidor público no puede modificarse tras tomarse razón del instrumento que la materializa, como en la especie, salvo que, previa reapertura del correspondiente sumario, se acredite inequívocamente que al emitirse se incurrió en un vicio de legalidad, o bien que existen hechos nuevos, no conocidos y cuya magnitud permiten alterar lo resuelto por la autoridad, lo que no acontece en este caso. Sin perjuicio de lo anterior y por motivos de transparencia, cabe referirse a las alegaciones planteadas por los ocurrentes en esta oportunidad. En primer término, en cuanto a que los medios probatorios recabados en la investigación serían inconsistentes, es menester consignar, en armonía con lo aseverado, entre otros, en el dictamen N° 60.519, de 2011, de este Órgano de Control, que el valor que puedan tener los diversos elementos de convicción que consten en la indagación, es una cuestión que le corresponde apreciar a quien substancia el proceso y a la autoridad que ejerce la potestad disciplinaria, siendo, por tanto, ajena a la competencia de esta Institución Fiscalizadora, la que deberá, no obstante, representar lo actuado cuando se observe alguna ilegalidad o arbitrariedad, lo que no se advierte en este aspecto reclamado. Seguidamente, los afectados plantean que no existe claridad acerca de los periodos investigados, lo que les ha impedido solicitar eventuales prescripciones administrativas. Al respecto, es dable anotar que la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, contenida en sus dictámenes N os 30.841 y 76.840, ambos de 2012 , entre otros, informó que tratándose de servidores regidos por el Código del Trabajo -como ocurre en la situación que se analiza-, la acción disciplinaria en su contra prescribe en el plazo de 5 años, contados desde el día en que se hubiere incurrido en la acción u omisión que le dio origen, en virtud de lo preceptuado en el artículo 2.515 del Código Civil. Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes allegados al proceso, consta que la indagación se acotó al consumo de combustible durante el año 2009, de modo que al momento de ser sancionados, esto es, en 2012, no se encontraba prescrita la acción disciplinaria, pues a esa data aún no transcurría el término de 5 años contados desde que los inculpados cometieron la conducta que se les imputa. Por otra parte, en lo que concierne a la falta de proporcionalidad del castigo, es del caso apuntar que según consta de la resolución N° 463, de 2012, de la Dirección de Vialidad, los actos por los que se acusó a los interesados fueron calificados como faltas graves al principio de probidad administrativa, por lo que, acorde con lo prevenido en el artículo 52º, letra a), N° 1, del decreto N° 603, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas, que aprueba el reglamento interno de los trabajadores de la Dirección General de Obras Públicas y sus servicios dependientes, afectos al Código del Trabajo, la medida disciplinaria que correspondía era precisamente la de término de contrato de trabajo. Finalmente, en lo que atañe a la circunstancia de que los reclamantes no fueron condenados penalmente por los acontecimientos investigados, cabe tener en consideración que el artículo 18, inciso primero, de la ley N° 18.575, establece el principio de la independencia de la responsabilidad administrativa frente a las de orden civil y penal, lo que supone, en concordancia con el razonamiento manifestado en el dictamen N o 74.155, de 2012, de este origen, que la autoridad administrativa puede absolver, sobreseer, o bien, aplicar una sanción, de acuerdo al mérito del procedimiento disciplinario, y al margen de las decisiones adoptadas en sede jurisdiccional, por los mismos hechos. En consecuencia, atendido lo expuesto, se desestiman las alegaciones de los peticionarios. Transcríbase a los señores Benjamín Díaz Faúndez, Eric Alvarado Morales y a la Dirección de Vialidad. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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