Dictamen N° 77757/2013
N° 77.757 Fecha: 27-XI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Horacio Canales Vélez, exdirector de la Escuela Básica Municipal La Granja F-513, actual colegio Poeta Neruda, dependiente de esa municipalidad -quien renunció a contar del 1 de marzo de 2013-, solicitando un pronunciamiento que disponga el pago de la indemnización por años de servicio; asignación de perfeccionamiento; feriado por los años 2009, 2010 y 2011; bonificación de excelencia académica; bono de reconocimiento profesional; y, bono SAE, respectivamente, argumentando, que en cumplimiento de la normativa legal, dicho ente edilicio convocó a concurso público antes del término del período de su nombramiento, en el que participó, pero que ulteriormente fue anulado. Requerido informe al municipio, este manifestó, en síntesis, que una vez que concluyó el tiempo por el que el peticionario fue designado director del establecimiento educacional en comento, se le nombró en calidad de contratado en esas mismas labores por el año 2012 y posteriormente, desde el 1 de marzo de 2013 al 28 de febrero de 2014, para desempeñarse como jefe de la unidad técnico pedagógica en el liceo polivalente Francisco Frías Valenzuela. Agrega, que con fecha 8 de mayo de 2013, se resolvió el certamen público que proveyó el cargo de la especie, plaza a la que el solicitante no concursó. Como cuestión previa, debe señalarse que del Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado que mantiene esta Entidad de Fiscalización, aparece que la Municipalidad de La Granja, a través del decreto N° 721, de 2006, nombró director titular al señor Horacio Canales Vélez de la Escuela Básica F-513, hoy colegio Poeta Neruda, desde el 1 de abril de ese año hasta el 31 de marzo de 2011; luego, por los decretos N°s. 4.240, de 2011, y 2.890, de 2012, designó al recurrente en calidad de contratado para ejercer idénticas funciones en forma transitoria, por los períodos comprendidos entre los meses de marzo a agosto, y septiembre a diciembre, de esta última anualidad. Posteriormente, mediante el decreto alcaldicio N° 407, de 8 de febrero de 2013, se le nominó en esa misma condición, como jefe de la unidad técnico pedagógica en el liceo polivalente Francisco Frías Valenzuela, a partir del 1 de marzo de 2013 al 28 de febrero de 2014. Precisado lo anterior, cabe señalar que la ley N° 20.501, sobre Calidad y Equidad de la Educación, estableció un nuevo mecanismo de selección para proveer las vacantes de cargos de directores de planteles de enseñanza, materia cuya vigencia no se encontraba sometida a la regla general dispuesta en el inciso primero de su artículo cuarto transitorio -esto es, a contar del 1 de mayo de 2011-, sino que a lo preceptuado en el inciso tercero de la misma disposición, supeditándola a la data en que se dictara el reglamento a que alude el artículo 31 bis de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación -lo que aconteció el 5 de enero de 2012, fecha en que comenzó a regir el decreto N° 215, de 2011, del Ministerio de Educación-, razón por la cual, mientras no entrara en vigor dicha modificación, había que aplicar las reglas contenidas en los antiguos textos de los artículos 31 bis, 32 y 33 de este último cuerpo legal. A su turno, el artículo segundo transitorio de la ley N° 20.501, previene, en lo que interesa, que una vez finalizado el período de nombramiento de aquellos directores que al publicarse esta ley -26 de febrero de 2011-, estuvieren ejerciendo sus cargos y cuyos sostenedores no hubiesen adelantado sus concursos de acuerdo a lo prescrito en el artículo primero transitorio -como ocurrió en la situación planteada-, el sostenedor podrá optar entre que continúen desempeñándose en el caso de existir disponibilidad en la dotación docente, en alguna de las funciones del artículo 5° de la ley N° 19.070, en establecimientos educacionales de la misma municipalidad, por igual número de horas que servían sin necesidad de concursar, o ponerles término a sus relaciones laborales, en cuyo caso tendrán derecho a los resarcimientos dispuestos en el artículo 73 del mencionado cuerpo normativo, esto es, el equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes por cada año de servicio en la respectiva entidad edilicia o fracción superior a seis meses, con un máximo de once o a la indemnización a todo evento que hubiesen pactado con su empleador conforme al Código del Trabajo si esta fuere superior. Como puede advertirse, el referido precepto transitorio regula la situación de los directores que se encontraban realizando esas tareas con anterioridad a la publicación del citado texto legal y que completaron su período de nombramiento, otorgándole al sostenedor la facultad de decidir que estos permanezcan desarrollando labores -en calidad de titulares, por cierto-, en el evento de haber disponibilidad en la dotación docente, en alguna de las funciones a que se alude en el artículo 5° de la ley N° 19.070, vale decir, docentes, docente directivas y técnico-pedagógicas o cesarlos en servicio con derecho a las compensaciones contempladas en el artículo 73 (aplica dictamen N° 13.780, de 2013). Ahora bien, según se aprecia de la documentación acompañada, el señor Canales Vélez al cumplirse el plazo por el cual fue nombrado como director, esto es, el 31 de marzo de 2011, se desvinculó de ese empleo, por expreso mandato legal, momento a partir del cual el sostenedor debió hacer uso, discrecionalmente, de las facultades alternativas que le concede la ley, lo que no aconteció a su respecto. De esta manera, y acorde con el criterio contenido en el dictamen N° 69.354, de 2012, si bien no resultó procedente que luego de expirado el lapso de 5 años de su cargo, el solicitante permaneciera como director en calidad de contratado en el mismo plantel educacional, y que, además, fuera designado en funciones técnico-pedagógicas, ello se produjo a raíz de un error de la Administración que no puede acarrearle consecuencias negativas que incidan en la percepción de beneficios de carácter remuneratorio a causa de su desempeño. Por consiguiente, en armonía con el pronunciamiento antes referido, dado que la Municipalidad de La Granja no reincorporó al requirente en calidad de titular luego que expirara la contratación que erróneamente dispuso a su respecto, tal decisión debe interpretarse en el sentido que no optó por incorporarlo a la dotación docente y, por ende, se ha dado aplicación a la parte final del artículo segundo transitorio de la ley N° 20.501, siendo procedente que ese municipio entere al señor Canales Vélez la indemnización contemplada en el artículo 73 de la ley N° 19.070 al tiempo en que se produjo la desvinculación laboral del cargo de director -31 de marzo de 2011-. A continuación, respecto al pago de la asignación de perfeccionamiento correspondiente a los años 2006 y 2007, es dable expresar que el inciso primero del artículo 49 del Estatuto Docente, establece que su finalidad es incentivar la superación técnico profesional del maestro, consistente en un porcentaje de hasta un 40% de la remuneración básica mínima nacional del personal que cumpla con el requisito de haber aprobado programas, cursos o actividades de perfeccionamiento de postítulo o de postgrado académico, en las instituciones que indica, debidamente acreditadas en el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, del Ministerio de Educación. Por su parte, el artículo 510 del Código del Trabajo -norma aplicable supletoriamente a los educadores del sector municipal, en virtud de lo previsto en el artículo 71 de la ley N° 19.070-, dispone que los derechos prescribirán en el plazo de dos años contado desde la fecha en que se hicieron exigibles. Así, de acuerdo a lo señalado precedentemente, se advierte que el recurrente se incorporó a la dotación docente de la Municipalidad de La Granja, el 1 de abril de 2006, en calidad de titular, sin que de los antecedentes tenidos a la vista se desprenda que haya ejercido oportunamente la acción para exigir el entero de la asignación en comento, por lo que no tendría derecho a percibirla por estar prescrita. Enseguida, en lo que atañe al feriado por los años 2009, 2010 y 2011, es dable manifestar que de conformidad con el artículo 41 de la ley N° 19.070, el feriado de los pedagogos que se desempeñan en establecimientos de enseñanza será el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero a febrero o el que medie entre el término del año educativo y el comienzo del siguiente, según corresponda. Al efecto, el municipio expresó que de acuerdo a sus registros el interesado hizo uso de aquel durante todo el tiempo respectivo. Luego, tratándose del pago de la diferencia proporcional de la bonificación de excelencia académica reclamada por el peticionario, es pertinente indicar que la municipalidad informó que el colegio Poeta Neruda obtuvo dicho reconocimiento -necesario para percibir ese estipendio- a partir del año 2010, razón por la que se le comenzó a enterar a contar del mes de abril de esa anualidad, constando su último abono en febrero de 2013, sin perjuicio de ello, efectuado un análisis por la Unidad de Personal y Finanzas del departamento de educación de esa entidad edilicia, reconoce adeudarle un saldo ascendente a la suma de $182.168 concerniente al lapso comprendido entre los meses de enero y febrero de 2013. A su turno, en lo tocante a la diferencia del bono de reconocimiento profesional que reclama el interesado, es preciso recordar, que el artículo 1° de la ley N° 20.158, creó desde el mes de enero de 2007 esta bonificación para los maestros que se desempeñen en el sector municipal, particular subvencionado y en establecimientos de educación técnico-profesional regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, y que cumplan con los requisitos definidos en los artículos que a continuación le siguen. En este contexto, de acuerdo a lo expuesto por la referida Unidad de Personal y Finanzas, existe un saldo a favor del recurrente equivalente a la suma de $123.392. Por otra parte, es preciso aclarar respecto al pago del bono extraordinario de excedentes, previsto en el inciso tercero, del artículo 9°, de la ley N° 19.933, que este Organismo de Control a través del dictamen N° 44.747, de 2009, determinó la fórmula para calcular su procedencia, la que, de acuerdo a lo señalado por la mencionada entidad edilicia, no haría pertinente su pago. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, es posible concluir que la Municipalidad de La Granja debe enterar al señor Canales Vélez la indemnización contemplada en el artículo 73 de la citada ley N° 19.070 y la suma total de $305.560 por los conceptos pecuniarios antes referidos, montos que deberá pagar a la brevedad, informando a este Órgano de Fiscalización dentro del plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción del presente pronunciamiento. Finalmente, se ha estimado pertinente indicar a esa entidad edilicia que, en lo sucesivo, deberá dar estricto cumplimiento a la normativa para proveer las vacantes de cargos de directores de planteles de enseñanza que corresponda. Transcríbase al interesado y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante