Dictamen N° 7557/2018
N° 7.557 Fecha: 19-III-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Erika Campusano Molina, docente de la Municipalidad de Huechuraba, reclamando de su contratación como jefa de unidad técnico pedagógica, empleo en el que fue nombrada luego de cesar en sus funciones de directora de establecimiento educacional de esa comuna, ya que resultaría aplicable en su caso el artículo 34 B de la ley N° 19.070, lo cual implica, en virtud del dictamen N° 94.190, de 2014, que la autoridad edilicia debía designarla, en calidad de titular, y no transitoriamente en una plaza de jefatura. Requerida de informe, la Municipalidad de Huechuraba manifestó, en síntesis, que se realizaron las gestiones necesarias para regularizar la situación laboral de la señora Campusano Molina, contratándola como “Docente de Lenguaje y Comunicación de Educación Media del Centro Educacional de Huechuraba”, toda vez que según el artículo 34 B de la ley N° 19.070, al optar el sostenedor por mantener a la interesada en la dotación, debió designarla en calidad de titular o de contratada. Sobre el particular, cabe recordar que según lo dispuesto en el artículo 34 B de la ley N° 19.070 -incorporado a dicho texto estatutario por la ley N° 20.501-, en los casos que el director de un plantel de enseñanza haya pertenecido a la dotación docente al asumir ese cargo, y termine el período de su nombramiento, sin que vuelva a postular al concurso o si lo pierde, podrá continuar desempeñándose en tal dotación, si existiera disponibilidad, en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5° de la aludida ley N° 19.070, en establecimientos educacionales del mismo municipio, sin derecho a la asignación que en ese precepto se indica, o, si no existiera disponibilidad o por resolución del sostenedor se determine que deba dejar de pertenecer a la dotación, percibir una indemnización. Pues bien, acorde con el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 3.954, de 2017, el mencionado artículo 34 B de la ley N° 19.070, solo resulta aplicable a quienes hubiesen sido designados de acuerdo al nuevo procedimiento concursal incorporado por la ley N° 20.501. Por su parte, el artículo segundo transitorio de la ley N° 20.501, al que también alude la interesada en su presentación, regula la situación de los directores que se encontraban desarrollando dichas actividades con anterioridad a la publicación del citado texto legal y que completen su período de nombramiento, otorgándole al sostenedor la facultad de decidir que estos permanezcan cumpliendo labores -en calidad de titulares, en concordancia con los dictámenes N°s. 77.757, de 2013, y 46.854, de 2016, entre otros-, en el evento de existir disponibilidad en la dotación docente, en alguna de las funciones del artículo 5° de la ley N° 19.070, con excepción de las docentes directivas de director, subdirector e inspector general, y de jefe técnico, o bien, cesarlos en sus servicios con derecho a la indemnización prevista en el artículo 73 del último de los anotados cuerpos legales. Precisado lo anterior, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que mediante el decreto alcaldicio N° 290, de 2006, de la Municipalidad de Huechuraba, la señora Campusano Molina fue designada para desempeñarse, desde el 22 de mayo de ese año, como jefa de unidad técnico pedagógica, titular, siendo posteriormente nombrada, a contar del 6 de agosto de 2012, a través del decreto alcaldicio N° 566, de esa última anualidad, en el cargo de directora de la “Escuela Adelaida La Fetra”, plaza que de conformidad con el inciso quinto del artículo 32 bis de la ley N° 19.070, tiene una duración de cinco años, por lo que expiró el 6 de agosto de 2017. De lo relacionado, es posible concluir que la peticionaria -quien pertenecía a la dotación docente con anterioridad a su nombramiento como directora-, se encontraba en el supuesto descrito en el artículo 34 B de la ley N° 19.070, y no en el previsto en el artículo segundo transitorio de la ley N° 20.501, toda vez que la designación en ese empleo fue el 6 de agosto de 2012, esto es, con posterioridad al 5 de enero de ese año, fecha de entrada en vigencia del precepto permanente en análisis. Así entonces, el 6 de agosto de 2017, al cumplirse el plazo contemplado en el inciso quinto del artículo 32 bis de la ley N° 19.070, por mandato legal se produjo su desvinculación laboral en ese cargo directivo, momento a partir del cual el sostenedor debía hacer uso, discrecionalmente, de las facultades alternativas previstas en el artículo 34 B del Estatuto Docente. Ahora bien, consta en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado (SIAPER) que mantiene esta Entidad Fiscalizadora, que mediante el decreto alcaldicio N° 1.203, de 2017, la señora Campusano Molina fue nombrada en el cargo de jefa de unidad técnico pedagógica en el Centro Educacional Ministro Diego Portales Palazuelos de esa comuna, por el período comprendido entre el 7 y el 31 de agosto de esa anualidad, y luego, a través del decreto alcaldicio N° 1.407, del mismo año, dicha servidora fue contratada como docente de aula, desde el 1 de septiembre de 2017 al 28 de febrero de 2018, por lo que debe entenderse que, al cesar en el cargo de directora, el sostenedor optó por mantenerla en la dotación, en una de las funciones del artículo 5° de la ley N° 19.070, situación que se encuentra ajustada a lo prescrito en el artículo 34 B de ese texto legal. En este contexto, y en lo que dice relación con lo expresado por la requirente, en orden a que debió mantenerse en la dotación docente en calidad de titular, es oportuno puntualizar que el mencionado artículo 34 B de la ley N° 19.070, no alude a la naturaleza jurídica de las plazas que ocuparán los funcionarios, en el caso que continúen desempeñándose en la respectiva dotación docente. Bajo tales condiciones, se ha estimado pertinente consignar que el artículo 34 B de la ley N° 19.070 constituye una norma protectora para los exdirectores a quienes el sostenedor decida mantener en funciones, que les otorga la certeza que, en el evento de que exista disponibilidad de horas en la dotación docente, solo serán desvinculados si concurre a su respecto alguna de las causales de término que contempla el artículo 72 de la ley N° 19.070. Luego, cabe considerar que de acuerdo con el artículo 20 de la ley N° 19.070, la dotación docente del sector municipal está compuesta por profesionales de la educación que sirven funciones de docencia, docencia directiva y técnico pedagógica que requieren los establecimientos de enseñanza expresada en horas cronológicas de trabajo semanales, las que según el artículo 25, inciso segundo, del mismo cuerpo normativo, pueden ser desarrolladas por pedagogos que se incorporan como titulares o contratados. En mérito de lo expuesto, esta Entidad Contralora entiende que quien se encuentre en la hipótesis consagrada en el artículo 34 B de la ley N° 19.070 -y sin perjuicio de lo que más adelante se precisa-, podrá continuar desempeñándose como titular o contratado, dependiendo de la naturaleza de la designación que antes de asumir dicha plaza tenía en la respectiva dotación docente. Por consiguiente, en atención a que la requirente, en forma previa a su designación como directora de la “Escuela Adelaida La Fetra”, desempeñaba un cargo titular, es del caso concluir que la Municipalidad de Huechuraba no se ajustó a derecho al nombrarla como docente de aula contratada hasta el 28 de febrero de 2018, razón por la cual esa autoridad deberá adoptar las medidas tendientes a subsanar dicha irregularidad, manteniéndola en la dotación docente al tenor de lo indicado precedentemente, e informando dentro del plazo de 15 días hábiles a la Unidad de Apoyo al Cumplimiento de la I Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, contado desde la emisión del presente pronunciamiento. Pues bien, teniendo en cuenta el criterio antes descrito -el que resulta no solo aplicable al artículo 34 B de la ley N° 19.070, sino también a otras normas similares, como los artículos 34 A, 34 C, 34 H y 34 I de ese mismo ordenamiento estatutario-, se complementan, en el sentido expuesto y en lo pertinente, los dictámenes N°s. 75.493, de 2013, y 20.006, de 2015. Con todo, es conveniente aclarar a la recurrente que su situación no corresponde a la analizada en el dictamen N° 94.190, de 2014, ya que la designación en calidad de titular, sin necesidad de concursar, a la que se refiere dicho pronunciamiento, dice relación exclusivamente con la hipótesis del artículo segundo transitorio de la ley N° 20.501, la que, como se manifestara previamente, no se verifica en el caso planteado. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República