Dictamen CGR

Dictamen N° 78431/2012

2012-12-18 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre ilegalidad de desvinculación y pago de remuneraciones a docente contratada que se acogió a la bonificación por retiro voluntario prevista en el artículo noveno transitorio de la ley Nº 20.501
Aplicado por
Dictamen N° 54242/2014
Aplica dictámenes
Dictamen N° 78052/2013
Aplica dictámenes

N° 78.431 Fecha: 18-XII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Carlos Vergara Cortés, en representación de doña Ruth Garcés Espinoza, exdocente de la Municipalidad de El Bosque, reclamando que se la desvinculó de sus funciones por vencimiento del período por el cual se efectuó el contrato, aun cuando había renunciado a su designación en calidad de contratada, para acogerse a la bonificación por retiro voluntario contemplada en el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, sobre Calidad y Equidad de la Educación, por lo que, en su opinión, le corresponde ser reintegrada a la dotación docente y que se le paguen las remuneraciones correspondientes, hasta la fecha en que se ponga a su disposición la mencionada bonificación. Requerido informe a la Municipalidad de El Bosque, esta manifestó, en síntesis, que la recurrente fue nombrada como contratada para cumplir funciones docentes transitorias hasta el 29 de febrero de 2012 y que no se la contrató para el año laboral 2012, de manera que, a su juicio, su cese de servicios se produjo por el vencimiento del plazo del nombramiento y no por retiro voluntario, sin perjuicio que, habiendo la señora Garcés Espinoza postulado dentro de plazo al beneficio establecido en la ley N° 20.501, se proseguirá con el trámite correspondiente para obtener del Ministerio de Educación, si procediere, los recursos para el pago del referido bono. Sobre el particular, cabe recordar que el inciso primero del artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, establece una bonificación por retiro voluntario para los profesionales de la educación que durante el año escolar 2011 pertenezcan a la dotación docente del sector municipal, ya sea administrada directamente por las municipalidades o a través de corporaciones municipales, sea en calidad de titulares o contratados, y que al 31 de diciembre de 2012, tengan sesenta o más años de edad si son mujeres, o sesenta y cinco o más años de edad si son hombres, y renuncien a la dotación docente del sector municipal a que pertenecen, respecto del total de horas que sirven, debiendo, según el inciso segundo de la referida norma, formalizar su renuncia voluntaria con carácter de irrevocable, ante el sostenedor respectivo, acompañada del certificado de nacimiento hasta el 1 de diciembre de 2012. Agrega, el inciso décimo del citado precepto legal, en lo que interesa, que el término de la relación laboral sólo se producirá cuando el empleador ponga la totalidad de la bonificación que corresponda a disposición del profesional de la educación que haya renunciado al total de las horas que sirve en la dotación docente del sector municipal a que pertenece. Así, por expresa disposición del referido artículo noveno transitorio, la bonificación por retiro voluntario favorece tanto a los titulares como a los contratados. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista consta que la peticionaria desempeñaba labores docentes transitorias en la escuela Ciudad de Lyon en virtud de un nombramiento como contratada desde el 3 de marzo de 2011 al 29 de febrero de 2012 -decreto N° 876, de 2011-, que presentó su solicitud para acogerse al beneficio en comento el 20 de febrero de 2012, vale decir, dentro del plazo que establece la ley para ello y acreditó con el correspondiente certificado de nacimiento que cumplía el requisito de edad requerido por la preceptiva legal. Además, también se pudo verificar que el 1 de diciembre de 2010, cumplía funciones en esa misma calidad funcionaria, de conformidad con lo dispuesto en el decreto alcaldicio N° 242, de 2010. De este modo, es necesario concluir, que la recurrente tiene derecho a percibir la bonificación por retiro voluntario que concede el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, dado que satisface las exigencias previstas en la ley para su otorgamiento. Luego, en cuanto a lo planteado por la señora Garcés Espinoza acerca de la vigencia de su contratación, cuya fecha de cese fue el 29 de febrero de 2012, cabe señalar que, por mandato de la propia ley N° 20.501, la expiración de servicios sólo se produce cuando el empleador pone la totalidad de la bonificación que corresponda a disposición del profesional de la educación que haya renunciado en las condiciones descritas. Al respecto, es útil aclarar que, como se desprende de la norma citada, la causal de término de funciones de los profesores, sea cual fuere la calidad en que se incorporan a la dotación docente -vale decir, titulares o contratados-, es la renuncia voluntaria, la que se hace efectiva cuando el municipio pone a disposición del educador el referido beneficio (aplica dictamen N° 58.183, de 2012, de este origen). En este contexto, la relación laboral de los docentes contratados debe mantenerse vigente, formalizándola a través de la renovación de su contratación, en tanto la municipalidad no ponga a su disposición de manera íntegra la bonificación de la especie, momento en el cual se produce el término del vínculo jurídico que une a ese trabajador con el municipio respectivo, tal como lo ha manifestado la jurisprudencia de este Organismo Contralor, a propósito del beneficio contemplado en el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158 -norma similar a la que nos ocupa-, en el dictamen N° 1.780, de 2008. Sobre este aspecto, además, es menester hacer presente, que en el dictamen N° 8.156, de 2011 -que se pronunció sobre la compatibilidad de los beneficios previstos en los artículos 2° transitorios de las leyes N°s. 19.070 y 20.158-, esta Contraloría General precisó, sin distinguir entre las calidades jurídicas que revisten los profesionales de la educación, que en el caso de la bonificación por retiro voluntario a que alude el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158, mientras el empleador no ponga el total de los recursos a disposición del beneficiario, la relación laboral se mantiene vigente y este se encuentra sujeto a las obligaciones propias del cargo y debe continuar trabajando. Enseguida, en lo que atañe al pago de los estipendios solicitado por la interesada, cabe consignar que el principio general es que, cualquiera sea el estatuto que rija a los funcionarios, cuando no se han cumplido funciones no procede el pago de remuneraciones, salvo, en lo que importa, que a su respecto concurra un acto de autoridad que no les sea imputable y al que les sea imposible resistir, configurándose una causal de fuerza mayor, como lo han manifestado, entre otros, los dictámenes N°s. 12.974, de 2000; 37.588, de 2008; 61.785, de 2010, y 32.956, de 2012, todos de este origen, caso en el cual, se tiene derecho a percibir remuneraciones por el tiempo en que se estuvo alejado ilegalmente de las funciones. Puntualizado lo expuesto, es oportuno destacar que, por medio del dictamen N° 49.421, de 2008, esta Entidad Fiscalizadora ha expresado, respecto a la bonificación por retiro voluntario prevista en el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158, aplicando el criterio jurisprudencial precedentemente citado, que si un profesional de la educación se acogió al beneficio mencionado y no ha prestado servicios luego de expirar su nombramiento porque el alcalde omitió renovar su contratación, se debe analizar si a su respecto han concurrido los elementos que permitan configurar una causal de fuerza mayor por la actuación irregular de la autoridad -no haber extendido el vínculo laboral hasta que el monto de la bonificación sea puesto a su disposición-, esto es, que el afectado reclame oportunamente y por todos los medios a su alcance, ante la entidad edilicia o este Organismo de Control, de su situación anómala. En la especie, de la documentación adjunta aparece que se han reunido los requisitos previamente anotados, por cuanto la señora Garcés Espinoza reclamó formalmente ante el Departamento de Educación de la Municipalidad de El Bosque de la actuación que estimó irregular, los días 28 de febrero, 3 de mayo y 27 de agosto de 2012, por lo que le asiste el derecho al entero de los emolumentos correspondientes, atendido que su inasistencia desde el 1 de marzo del mismo año, se debe a un hecho que reviste las características de fuerza mayor, en cuanto la autoridad edilicia no renovó oportunamente su contratación, debiendo hacerlo. En consecuencia, la Municipalidad de El Bosque debe proceder a la reincorporación de la recurrente, con derecho al pago retroactivo de las remuneraciones que dejó de percibir a contar de marzo de 2012 por un acto de autoridad que no se ajustaba a derecho, manteniéndola en su empleo mientras no le entere la bonificación prevista en el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, de lo que deberá informar a esta Contraloría General en el plazo de 15 días contados desde la recepción del presente oficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 58183/2012
Aplica dictámenes
Dictamen N° 1780/2008
Aplica dictámenes
Dictamen N° 8156/2011
Aplica dictámenes
Dictamen N° 12974/2000
Aplica dictámenes
Dictamen N° 37588/2008
Aplica dictámenes
Dictamen N° 61785/2010
Aplica dictámenes
Dictamen N° 32956/2012
Aplica dictámenes
Dictamen N° 49421/2008
Aplica dictámenes