Dictamen CGR

Dictamen N° 54242/2014

2014-07-15 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre reincorporación de exasistente de la educación por ilegalidad del término de la relación laboral y pago de remuneraciones por el tiempo en que estuvo separado de sus funciones
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N° 54.242 Fecha: 15-VII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Juan Carvallo Bontá, ex asistente de la educación de la Municipalidad de Santiago, solicitando la reconsideración del dictamen N° 27.988, de 2014 -que remitió al ente municipal una presentación que el recurrente efectuara sobre la procedencia de que se invalidara la resolución que declaró la vacancia de su cargo, a fin de que su petición fuera analizada en esa instancia-, atendido que, en su opinión, el municipio solo dilatará la solución a su problema. En este contexto, requiere que este Órgano Contralor emita un pronunciamiento sobre su reincorporación al servicio y su correspondiente pago de remuneraciones, para lo cual adjunta copia del oficio N° 15.417, de 2014, de la Superintendencia de Seguridad Social. El interesado acompaña una fotocopia de la carta N° 18, de 2014 -que es del todo similar al oficio N° 1.496, del mismo año, por el que la entidad edilicia informó a este Ente Contralor, sobre la situación del interesado-, documento en el cual, la municipalidad hace presente que, en su opinión, no procede la reincorporación del peticionario, puesto que, a la data de emisión del decreto que declaró la vacancia de su cargo, no se había dictaminado por el organismo médico competente que sus licencias médicas eran de origen laboral. Como cuestión previa, es útil recordar que a través del dictamen N° 79.472, de 2012, esta Entidad de Fiscalización desestimó la reclamación del recurrente en contra del término de su relación laboral, dispuesta por el decreto N° 2.572, del mismo año, a contar del 23 de junio de esa anualidad, por salud incompatible con el cargo que desempeñaba, por cuanto de acuerdo con la documentación tenida a la vista en esa oportunidad, se acreditaba la concurrencia de los requisitos que configuran la referida causal de desvinculación laboral, sin que constara que a la data de su cese de funciones hubiera presentado una solicitud de invalidez ante el organismo competente. Sobre el particular, cabe anotar que tal como lo han expresado entre otros, los dictámenes Nos. 44.791 y 79.472, ambos de 2012, el personal asistente de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades se rige por el Código del Trabajo, en dicha materia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la ley N° 18.020, resultándole aplicable el artículo 151 de la ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, que dispone que el jefe superior del servicio podrá estimar como salud incompatible con el desempeño del cargo, el haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable, siendo improcedente considerar para tal cómputo, las licencias por accidentes del trabajo y por enfermedades de origen laboral, a las que alude el artículo 115 de la misma ley, y aquellas a las que se refiere el título II, del libro II, del Código del Trabajo, sobre Protección a la Maternidad. Pues bien, atendido que a través del aludido oficio N° 15.417, de 2014, la Superintendencia de Seguridad Social declaró que la patología que afecta al interesado es de origen profesional, es necesario manifestar que la Municipalidad de Santiago deberá regularizar la situación del ocurrente, ordenando la reincorporación del afectado a su empleo, en las mismas condiciones en que se encontraba a la data de su alejamiento (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 42.296, de 2008, y 61.785, de 2010). No obsta a lo precedentemente expuesto, lo planteado por el municipio, en orden a que, a la fecha de dictación del mencionado acto administrativo de cese de funciones no se hubiera emitido una opinión de la Superintendencia de Seguridad Social acerca de si sus enfermedades tenían como causa directa el ejercicio de las funciones propias del empleo, toda vez que, acorde con lo expresado en los dictámenes N°s. 42.296, de 2008; 61.785, de 2010, y 28.713, de 2011, basta el pronunciamiento del organismo médico competente para considerar que las respectivas patologías siempre han tenido la calificación de laborales y, por ende, que no se encuentran dentro de los supuestos que permiten declarar la vacancia por salud incompatible. Enseguida, y en lo que atañe al entero de remuneraciones durante el período no trabajado por el peticionario, cabe consignar que el principio general es que, cualquiera sea el estatuto que rija a los funcionarios, cuando no se han cumplido funciones no procede el pago de remuneraciones, salvo, en lo que importa, que a su respecto concurra un acto de autoridad que no sea imputable al servidor y que sea imposible resistir, configurándose una causal de fuerza mayor, como lo han manifestado, entre otros, los dictámenes Nos. 61.785, de 2010; y 78.431, de 2012, caso en el cual, se tiene derecho a percibir remuneraciones por el tiempo en que se estuvo alejado ilegalmente de las funciones. En consecuencia, la Municipalidad de Santiago deberá regularizar la situación del recurrente, en los términos anotados en el cuerpo del presente oficio, informando de ello a este Ente Contralor en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción de este pronunciamiento. Transcríbase al interesado y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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