Dictamen CGR

Dictamen N° 78862/2010

2010-12-28 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Sobre solicitudes presentadas en relación con resoluciones de esta Contraloría General acerca de reintegro de sumas pagadas indebidamente por concepto del incremento previsional del art/2 del dl 3501/80
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N° 78.862 Fecha: 28-XII-2010 Se han dirigido a esta Contraloría General los Alcaldes de las Municipalidades de Puerto Varas, Lo Espejo, Huechuraba, Chépica, Palmilla y Santa Cruz, solicitando la reconsideración de las resoluciones Nºs. 3.706, 3.455, 3.452, 3.606, 3.622 y 3.633, todas de 2010, de este Órgano de Control, que dispusieron el reintegro de las sumas pagadas indebidamente por dichas entidades edilicias a sus funcionarios, por concepto del incremento previsional establecido en el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, incluyendo en la base de cálculo asignaciones no afectas a imposiciones al 28 de febrero de 1981, por las razones que en cada caso se señalan. Por su parte, la Municipalidad de San Nicolás requiere, en relación con la resolución Nº 3.676, de 2010, que esta Entidad Fiscalizadora otorgue facilidades para el pago de que se trata o la condonación total o parcial de las sumas que individualmente adeudan sus funcionarios por ese concepto, petición que también realiza la Municipalidad de Chépica en su presentación. A su vez, la Municipalidad de Chillán acusa recibo de la resolución Nº 3.641, de 2010, comunicando la imposibilidad de dar cumplimiento a la misma, por existir actualmente una demanda civil entablada en su contra por la Asociación de Funcionarios de esa comuna -causa Rol Nº 4012, de 2010-, seguida ante el Primer Juzgado Civil de Chillán. Sobre la materia, y como cuestión previa, menester resulta indicar que las aludidas resoluciones fueron emitidas en virtud de la precisa facultad que en tal sentido confiere al Contralor General de la República, el artículo 67, inciso primero, de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Entidad, conforme con el cual, dicha autoridad puede ordenar que se descuenten de las remuneraciones de los funcionarios de los Organismos y Servicios que controla -cuyo es el caso de las municipalidades- en las condiciones que determine y adoptando los resguardos necesarios, las sumas que éstos adeuden por concepto de beneficios pecuniarios que hayan percibido indebidamente. La referida atribución, privativa del Contralor General, corresponde a una forma excepcional de hacer efectiva, por la vía administrativa, la responsabilidad civil de los funcionarios públicos, en los casos que señala la norma precitada; de tal manera que las resoluciones de la especie han sido emitidas por este Organismo de Control, en el ejercicio de las facultades que al efecto le confiere expresamente su normativa orgánica. Ahora bien, en primer término, en lo que dice relación con las razones esgrimidas por los municipios recurrentes que solicitan la reconsideración de los actos administrativos de que se trata, cabe precisar que, en su mayoría, ellas se remiten a invocar la interpretación errónea que, en su oportunidad, hicieran acerca del dictamen N° 8.466, de 2008, la buena fe con que actuaron al efectuar los respectivos pagos, así como también, aquella presente en quienes los recibieron, y el error común en que habrían incurrido a este respecto la mayoría de los municipios del país, hasta la emisión de los dictámenes N°s. 44.764 y 50.142, ambos de 2009, de esta Entidad de Fiscalización. Sobre lo señalado, debe puntualizarse que, precisamente en razón de lo anterior, las resoluciones de la especie dejaron expresamente establecido en su punto resolutivo N° 2, que los funcionarios afectados pueden impetrar ante este Organismo de Control el otorgamiento de facilidades o la liberación total o parcial de las sumas que cada uno adeude, conforme lo previsto en el inciso cuarto del mencionado artículo 67 de la ley N° 10.336. En tal entendido, lo que procede es que los funcionarios afectados o los municipios, en su nombre, impetren tales requerimientos ante esta Entidad Fiscalizadora, para lo que debe tenerse en consideración que la facultad de otorgar facilidades, sin limitación de monto, y de condonar hasta un máximo de 50 UTM, se encuentra delegada en los respectivos Contralores Regionales, conforme lo dispone el artículo 8°, letra g), de la resolución N° 411, de 2000, de este origen. En este orden de ideas, menester resulta hacer presente que, en el caso de efectuarse la correspondiente solicitud por los municipios, es necesario adjuntar un listado con la identificación de los funcionarios afectados y el monto percibido indebidamente por cada uno de ellos, información que corresponde sea certificada por el respectivo Departamento de Personal y la Dirección de Administración y Finanzas, debiendo, además, especificarse los meses durante los cuales se efectuó el pago en forma indebida, lo que no acontece en las peticiones que al efecto han realizado las Municipalidades de Chépica y San Nicolás, por lo que éstas deben ser desestimadas. En segundo término, es dable señalar, acerca de la interposición de determinadas demandas por parte de los funcionarios afectados en contra de los municipios -a que se refiere principalmente la Municipalidad de Chillán-, a fin de que se determine una forma de calcular el pago del incremento previsional establecido en el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, en términos diversos a los establecidos por la normativa legal y jurisprudencia administrativa vigentes, que ello en modo alguno enerva el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 67 de la ley N° 10.336, ya referido, por parte del Contralor General, toda vez que la prohibición contenida en el inciso tercero del artículo 6° del mismo cuerpo legal, que impide a esta Entidad Fiscalizadora intervenir o informar asuntos de naturaleza litigiosa o que estén siendo conocidos por los Tribunales de Justicia, conforme ha declarado uniformemente la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N°s. 19.957, de 1996, 39.278, de 1997, 15.191, de 1998, 25.800 y 43.535, ambos de 1999, 39.570, de 2000, 23.688 y 35.624, ambos de 2001, 11.752 y 18.779, ambos de 2003 y, 18.712, de 2005, entre otros, únicamente concierne a la facultad de esta Contraloría General para emitir dictámenes en los asuntos o materias a que él se refiere, pero de ningún modo le impide el ejercicio de las restantes funciones y atribuciones que el ordenamiento jurídico le ha conferido, tales como las de efectuar auditorías e investigaciones, o instruir sumarios administrativos y, en el caso que nos ocupa, dictar órdenes de reintegro de beneficios pecuniarios percibidos indebidamente, con el objeto de resarcir el perjuicio patrimonial causado a cada municipio. Finalmente, en cuanto al recurso de protección a que se refiere la Municipalidad de Chépica -Rol N° 877, de 2009- entablado ante la Corte de Apelaciones de Rancagua, cabe precisar que éste fue acogido únicamente en consideración a la falta de un acto administrativo formal que suspendiera el pago que había sido ordenado por dicha entidad edilicia, por lo que corresponde dar cumplimiento a lo determinado en los dictámenes N° 44.764 y 50.142, ambos de 2009, y en la resolución N° 3.606, de 2010, todos de este origen. Por consiguiente, y en virtud de las consideraciones precedentemente anotadas, se desestiman las solicitudes de la especie en relación con las resoluciones emitidas por esta Entidad acerca del reintegro de sumas pagadas indebidamente por concepto del incremento previsional del artículo 2º del decreto ley Nº 3.501, de 1980, sin perjuicio de lo que, en definitiva, se resuelva, en el evento de impetrarse efectivamente requerimientos de facilidades para el reintegro y/o condonación, los que serán debidamente ponderados en su mérito, conforme las atribuciones discrecionales que al efecto confiere a este Organismo de Control el ordenamiento jurídico. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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