Dictamen N° 15728/2011
N° 15.728 Fecha:15-III-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Alcalde de la Municipalidad de Puerto Varas, solicitando, en los términos que expone, la aclaración del pronunciamiento mencionado en el epígrafe. Como cuestión previa, cabe señalar que el oficio N° 78.862, de 2010, en lo que interesa, y en atención a las consideraciones que en el mismo se indican, desestimó una solicitud de reconsideración formulada por esa entidad edilicia, en relación con la resolución exenta N° 3.706, de 2010, de este Órgano de Control, que dispuso el reintegro de las sumas pagadas indebidamente por dicho municipio a sus funcionarios, por concepto del incremento previsional establecido en el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, incluyendo en la base de cálculo asignaciones no afectas a imposiciones al 28 de febrero de 1981. Lo anterior, además de atender una serie de otros requerimientos planteados por ciertas municipalidades y de precisar, en lo pertinente a la situación de la especie, que los funcionarios afectados podían impetrar ante este Organismo, el otorgamiento de facilidades o la liberación total o parcial de las sumas que cada uno adeudara, conforme lo previsto en el inciso cuarto del artículo 67 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General. Ahora bien, en esta oportunidad, y atendido que en virtud del pronunciamiento que se analiza, la Municipalidad de Puerto Varas debe dar cumplimiento a la resolución exenta N° 3.706, de 2010, precedentemente aludida, la autoridad comunal solicita se respondan dos interrogantes que, a su juicio, aparecen al momento de determinar la forma en que la orden en ella contenida debe concretarse. En síntesis, indica que al realizarse el pago del beneficio en estudio, se consideró éste como parte integrante de la base de cálculo para impuestos y cotizaciones previsionales del mes correspondiente, por lo que surge la duda acerca de cuál es el procedimiento a seguir para requerir la devolución de los pagos en exceso efectuados por ese concepto, los que no deberían ser requeridos a los funcionarios afectados. Asimismo, sostiene que resulta necesario precisar la forma y oportunidad en que debe solicitarse el reintegro de las sumas pagadas indebidamente por dichos servidores, pues según entiende, la resolución de esta Contraloría General sólo quedará firme una vez que se hayan resuelto las presentaciones que, en virtud del propio oficio cuya aclaración se requiere, éstos pueden interponer, ya sea individual o colectivamente, sin que se haya establecido un plazo para ello. Sobre el particular, menester resulta indicar que de acuerdo al criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 11.815 y 61.577, ambos de 2010, no corresponde a esta Entidad de Fiscalización pronunciarse acerca de la forma en que procede requerir eventuales devoluciones por concepto de impuestos o cotizaciones previsionales o de salud, por lo que ese municipio deberá dirigirse a los organismos competentes para ello, esto es, al Servicio de Impuestos Internos y a la Superintendencia de Pensiones y Salud, según sea el caso, de conformidad con los procedimientos que estos mismos determinen. Sin perjuicio de lo anterior, conviene hacer presente que según lo dispuesto por la uniforme jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, expresada, entre otros, en el dictamen N° 9.497, de 2007, cuando se ha realizado un pago erróneo, se produce un enriquecimiento ilícito a favor de los funcionarios que lo han recibido, por lo que surge la obligación de reintegrar las sumas mal percibidas, en la misma cantidad y calidad; debiendo los organismos públicos, en el ejercicio de sus funciones, hacer efectivos, oportunamente, los créditos de que sean titulares, y adoptar, conforme a la normativa vigente, los resguardos pertinentes para obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por la percepción indebida de remuneraciones. Ahora bien, de conformidad con lo expuesto, en la especie, se ha notificado la resolución de esta Entidad que ordena el reintegro de que se trata al Alcalde de la Municipalidad de Puerto Varas, quien en su calidad de jefe de servicio debe adoptar las medidas tendientes a materializar los descuentos que en cada caso particular procedan, para lo cual, corresponde que se determine el monto específico adeudado en cada caso, de acuerdo a lo que efectivamente hubieren recibido de forma indebida los funcionarios afectados, suma que se notificará a éstos, fijándoles una fecha para que realicen su pago, en un solo acto, o en su defecto, soliciten acogerse a los beneficios establecidos en el referido artículo 67 de la ley N° 10.336, es decir, la condonación total o parcial de la deuda o plazo para su pago. En este orden de ideas, debe precisarse que según lo ha manifestado este Órgano de Control en el dictamen N° 22.332, de 2007, el artículo 67 recién citado confiere al Contralor General la facultad de conceder la liberación total o parcial de la restitución de las remuneraciones indebidamente percibidas por el afectado, en la medida, por cierto, que hubiere existido buena fe o justa causa de error, de manera que el plazo para solicitar acogerse a tales beneficios, es el que media entre la fecha en que se notificó al funcionario de la deuda correspondiente y la data fijada por el municipio para su pago íntegro, por lo que el no elevar oportunamente tal solicitud, supone la renuncia tácita de la misma. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República