Dictamen N° 79451/2016
N° 79.451 Fecha: 26-X-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Juana Matías Ñanco, en representación del comité de administración del condominio Los Ciruelos, de la comuna de Puente Alto, reclamando en contra del respectivo municipio por el otorgamiento de diversas patentes municipales, comerciales, de microempresa familiar y profesionales, a residentes de esa comunidad, sin contar con la autorización de dicho comité, lo que ha causado diversos perjuicios a los vecinos del sector. Requerida al efecto, la aludida entidad edilicia informó, en lo que interesa, que se otorgaron diversos permisos para el funcionamiento de distintas actividades lucrativas en el mencionado condominio, acompañándose en ciertos casos, algunas autorizaciones de la administración del mismo, y que respecto de las solicitudes de patentes de microempresa familiar, los pertinentes interesados no declararon pertenecer a dicha comunidad, por lo que no se les exigió el cumplimiento del aludido requisito. Agrega, que respecto de las patentes comerciales concedidas, no es necesaria la autorización de ese comité de administración, ni son aplicables las limitaciones establecidas en el pertinente reglamento de copropiedad, según lo establecido en el dictamen N° 3.933, de 2005. Sobre el particular, de acuerdo con el artículo 26, inciso segundo, del decreto ley N° 3.063, de 1979, la municipalidad estará obligada a otorgar la correspondiente patente en forma inmediata una vez que el contribuyente hubiere acompañado todos los permisos solicitados o la entidad edilicia hubiere verificado por otros medios su cumplimiento, tanto de orden sanitario, como de emplazamiento según las normas de zonificación del plan regulador respectivo, de otros permisos que leyes especiales exigieren, según sea el caso, y siempre que no sea necesario verificar condiciones de funcionamiento por parte de la pertinente dirección de obras. Por su parte, en el caso de las patentes profesionales y de sociedades de profesionales, no se exigirá permiso alguno, y respecto de la microempresa familiar, precisa que no se aplicarán a esta las limitaciones y autorizaciones que la misma disposición señala. Agrega, el inciso cuarto del citado artículo 26, en lo que importa, que para acogerse a los pertinentes beneficios que favorezcan a la microempresa familiar, el interesado deberá cumplir, entre otros requisitos, con la autorización del comité de administración, si la vivienda es una unidad de un condominio. Ahora bien, de la normativa citada es posible concluir que la autorización del comité de administración constituye un requisito indispensable establecido en el propio decreto ley N° 3.063, de 1979, para acogerse a los beneficios de la microempresa familiar (aplica dictamen N° 35.875, de 2016). En consecuencia, no resultó procedente que la Municipalidad de Puente Alto otorgara patentes municipales para el funcionamiento de microempresas familiares en el aludido condominio Los Ciruelos, de esa comuna, sin contar con la autorización del respectivo comité de administración, no pudiendo excusarse la autoridad en el hecho de que los particulares no hayan declarado que pertenecían a la citada comunidad, por cuanto es obligación del municipio verificar el cumplimiento efectivo de los requisitos que hacen procedente el ejercicio de una actividad comercial, por lo que deberá adoptar las medidas que correspondan para regularizar la situación, informando de ello a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de este Órgano de Control, en el plazo de 30 días, contado desde la recepción del presente oficio (aplica criterio contenido en el dictamen N° 51.831, de 2015). Por otra parte, en relación con el otorgamiento de las patentes comerciales en unidades del aludido condominio, cabe señalar que conforme con los artículos 57 y 58 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, tanto las construcciones que se levanten como el otorgamiento de patentes municipales, serán concordantes con el uso del suelo regulado en los respectivos instrumentos de planificación territorial. Enseguida, el inciso segundo del artículo 145 del referido texto legal, indica que los inmuebles construidos o que se construyan, según los permisos municipales, para viviendas no podrán ser destinados a otros fines, a menos que la municipalidad respectiva autorice el cambio de destino, en las condiciones que enuncia. Agrega el inciso tercero del mismo precepto, que no se considerará alteración del destino de un inmueble la instalación en él de pequeños comercios o industrias artesanales, o el ejercicio de una actividad profesional, si su principal destinación subsiste como habitacional. En concordancia con lo anterior, el artículo 2.1.26. del decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, luego de reiterar la norma recién citada, prescribe que, con todo, cuando las actividades complementarias a la vivienda de que se trate sobrepasen la mitad de la superficie edificada de la misma, dichas actividades deberán cumplir con los usos de suelo establecidos en el respectivo instrumento de planificación territorial. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida en el dictamen N° 14.976, de 2009, precisa que los inmuebles construidos según permisos municipales para viviendas no podrán ser destinados a otros fines, a menos que municipalidad autorice cambio de destino, el propietario obtenga la aprobación de los planos y pague el valor de los permisos. No obstante, no se considerará alteración del destino de un inmueble la instalación en él de pequeños comercios o industrias artesanales, o el ejercicio de una actividad profesional, si su principal destinación subsiste como habitacional En dicho contexto, los dictámenes N°s. 2.526, de 2010, y 30.027, de 2013, entre otros, han concluido que el otorgamiento de patente comercial para el ejercicio de las actividades complementarias -de las admitidas por el inciso tercero del referido artículo 145 del citado decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo- en viviendas con destino habitacional, no requiere el cambio de destino del inmueble, ni supeditarse al correspondiente uso de suelo establecido en los instrumentos de planificación territorial, en la medida que aquellas no sobrepasen el límite de superficie indicado en el aludido artículo 2.1.26. En este orden de consideraciones, en atención a que la Municipalidad de Puente Alto no detalla el cumplimiento de los correspondientes requisitos ni las condiciones bajo las cuales se otorgaron las autorizaciones aludidas, dicha entidad edilicia deberá informar -en iguales términos a los señalados precedentemente- acerca de la observancia de las exigencias que hacen procedente el funcionamiento de una actividad amparada con patente comercial en las unidades que forman parte del condominio en cuestión. Enseguida, en relación con las patentes profesionales y de sociedades de profesionales otorgadas por la entidad edilicia, el artículo 32 del aludido decreto ley N° 3.063, de 1979, se refiere específicamente a la situación de las personas que ejerzan profesiones liberales o cualquier otra profesión u ocupación lucrativa de acuerdo con la definición del artículo 42, N° 2, del decreto ley N° 824, de 1974, las cuales pagarán su patente anual solo en la comuna donde tengan instalada su consulta, estudio u oficina principal, contribución que las habilitará para ejercer en todo el territorio nacional. Al respecto, del inciso segundo del artículo 26 del citado decreto ley N° 3.063, de 1979, se desprende claramente que para el otorgamiento de patentes profesionales y patentes de sociedades de profesionales no se requiere la obtención de algún permiso (aplica dictamen N° 30.027, de 2013). Luego, la Municipalidad de Puente Alto deberá verificar que las actividades amparadas por las patentes profesionales otorgadas se refieran exclusivamente al ejercicio de profesiones liberales o cualquier otra profesión u ocupación lucrativa, de acuerdo con la definición establecida en el aludido artículo 42, N° 2, del decreto ley N° 824, de 1974, lo que hace procedente dichas autorizaciones, informando de ello a esta Entidad de Control en la forma señalada anteriormente. Finalmente, en lo concerniente al procedimiento que debe adoptar la mencionada entidad edilicia, respecto de las patentes que hubieran sido otorgadas en contravención a la normativa vigente, cabe recordar que, de acuerdo con el criterio contenido en el dictamen N° 51.831, de 2015, entre otros, la renovación de una patente municipal por un nuevo período, supone la verificación, por parte de la autoridad, de la observancia de los requisitos exigidos para su otorgamiento, por lo que su incumplimiento impedirá que ese municipio autorice el ejercicio de la actividad respectiva por un nuevo período. Transcríbase a la recurrente, y a la Subdivisión de Auditoría y Unidad de Seguimiento, ambas de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República