Dictamen N° 80501/2013
N° 80.501 Fecha: 06-XII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Luis Riquelme Leiva, servidor de la Municipalidad de Lo Prado, quien -haciendo uso del derecho establecido en el artículo 156 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales- reclama en contra de la legalidad del procedimiento disciplinario ordenado instruir por el decreto alcaldicio N° 1.246, de 2012, al término del cual se le impuso la medida de censura, conforme a lo previsto en los artículos 120, letra a), y 121 del citado texto normativo. Fundamenta su petición, en síntesis, en que, a su juicio, no correspondía instruir una investigación sumaria por el hecho del que fue acusado, cuestionando los antecedentes que se tuvieron en consideración para ordenarla, y que la sanción impuesta no guarda relación con la irregularidad cometida, la que solo habría consistido en un atraso debidamente justificado en su oportunidad. Como cuestión previa, es dable indicar que el procedimiento administrativo de que se trata, fue ordenado instruir mediante el decreto alcaldicio N° 1.246, de 2012, a fin de determinar las eventuales responsabilidades funcionarias por el retardo que se habría producido en la atención de usuarios llevada a cabo en el Departamento de Permisos de Circulación, de la Dirección de Tránsito y Transporte Público, del aludido municipio, ocurrido el día 27 de abril de esa anualidad. Luego, cabe señalar que al afectado se le formuló un cargo -según consta a fojas 33 del expediente sumarial-, en su calidad de jefe del anotado departamento, consistente en “No ejercer un control jerárquico permanente del funcionamiento de las unidades y de la actuación del personal de su dependencia, extendiéndose dicho control tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines establecidos, como la legalidad y oportunidad de las actuaciones.”. Precisado lo anterior, y en lo que atañe a la alegación relativa a la improcedencia de ordenar una investigación sumaria por el acontecimiento relatado precedentemente, cabe manifestar que, conforme lo ha establecido la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 1.126 y 35.854, ambos de 2012, y 29.287, de 2013, es en el alcalde, como máxima autoridad comunal, en quien se encuentra radicada la potestad disciplinaria, y por ello, le corresponde ponderar si los hechos denunciados ameritan disponer la instrucción de un proceso sancionatorio, a fin de determinar la existencia de responsabilidades funcionarias por parte de los servidores de su dependencia, sin que corresponda que esta Institución Fiscalizadora evalúe las consideraciones tenidas en cuenta por aquel al adoptar su decisión en tal sentido. Enseguida, respecto a la presunta falta de relación entre la medida de censura y la irregularidad cometida, es necesario recordar que, según lo señalado en el artículo 63, letra d), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, al alcalde le corresponde velar por la observancia del principio de probidad administrativa y disponer las sanciones a su personal, lo que permite colegir que el legislador ha radicado en aquel, en su calidad de máxima autoridad del ente edilicio y titular de la potestad disciplinaria, las más amplias facultades para ponderar las circunstancias que ameriten imponerlas conforme a lo advertido en el proceso, por lo que esta Contraloría General no emitirá un pronunciamiento sobre tal decisión (aplica criterio contenido en el dictamen N° 54.004, de 2013). Finalmente, en lo concerniente a las argumentaciones de mérito formuladas por el inculpado, relativas a los motivos del atraso por el cual se le sancionó, es dable señalar que, si bien a este Organismo de Control le corresponde velar por el respeto de los preceptos constitucionales y legales que rigen a los funcionarios municipales, ello no lo convierte en una instancia procesal para que se solicite dejar sin efecto un acto administrativo emitido por la autoridad competente sobre la base de la exposición de los mismos hechos ya indagados en la respectiva investigación, debiendo desestimarse, también, las alegaciones en tal sentido (aplica criterio contenido en el dictamen N° 40.149, de 2013). En mérito de lo expuesto, se rechaza el reclamo de la especie. Transcríbase a la Municipalidad de Lo Prado. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República