Dictamen N° 40149/2013
N° 40.149 Fecha: 26-VI-2013 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Christian Echeverría Flores, César Guajardo Valenzuela, Rodrigo Fernández Vicencio, Patricio Melin Silva y José Fernández Veas, todos exservidores de la Municipalidad de Independencia, quienes en el ejercicio del derecho establecido en el artículo 156 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, reclaman de la legalidad y del mérito del proceso sumarial concluido por el decreto alcaldicio N° 684, de 2012, mediante el cual la autoridad edilicia rechazó los recursos de reposición deducidos en contra del acto administrativo N° 582, de dicho año, y origen, que les impuso la medida disciplinaria de destitución, prevista en los artículos 120, letra d), y 123 de ese texto normativo. Como cuestión previa, cabe recordar que el sumario de la especie fue incoado con el objeto de investigar y determinar las eventuales responsabilidades administrativas de funcionarios municipales derivadas del retiro de restos de vidrios de parabrisas desde un taller comercial, y del corte de ramas de una palmera en una propiedad particular. Asimismo, resulta útil hacer presente que mediante el dictamen N° 4.152, de 2012, este Órgano Fiscalizador observó el decreto alcaldicio N° 419, de 2011, que afinaba el sumario de que se trata, por cuanto, en síntesis, no se encontraba agotada la investigación en los términos expuestos en el referido pronunciamiento, por lo que se ordenó a la citada entidad edilicia adoptar las medidas que en derecho procedieran a fin de subsanar las observaciones efectuadas. En cumplimiento de lo anterior, el municipio emitió el decreto alcaldicio N° 180, de 2012, por medio del cual ordenó la reapertura del sumario administrativo, según consta a fojas 312 del expediente respectivo, y se realizaron nuevas diligencias según se verifica a fojas 318 a 321, 397 a 400, y 414 a 415. Luego, en virtud de las mencionadas probanzas, el fiscal formuló nuevos cargos a los imputados rolantes de fojas 439 a 456. En resumen, se les representó, a los señores Echeverría Flores, Guajardo Valenzuela y Fernández Vicencio, haber realizado la carga y retiro de parabrisas desde el interior de un local comercial, durante la jornada de trabajo, utilizando bienes municipales, causando daño efectivo al patrimonio municipal al privar al ente edilicio de la posibilidad de cobro de los derechos respectivos; y, a los señores Patricio Melin Silva, José Fernández Veas y Christian Echeverría Flores, el solicitar, hacerse prometer y aceptar una suma de dinero, en razón de la plaza ejercida, al prestar servicios particulares, destinados a cortar una palmera de un inmueble de esa comuna, describiéndose detalladamente los hechos constitutivos de las infracciones que se representan y cómo ellos afectaron los deberes que establecen las normas legales que se vulneraron. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, es posible verificar que se ordenaron nuevas diligencias probatorias, las que en relación al primer hecho investigado fueron, la declaración prestada a fojas 397 a 400, por don Roberto Ulloa Canales, exdirector de aseo y ornato de esa entidad edilicia; y un documento de especificaciones técnicas de uno de los vehículos utilizados en el traslado de los vidrios retirados, según consta a fojas 414 y 415. En dicho contexto, con las probanzas practicadas el municipio pudo acreditar que los mencionados exservidores señores Echeverría Flores, Guajardo Valenzuela y Fernández Vicencio, utilizaron bienes municipales en una actividad ajena a sus tareas, lo que implicó el consecuente menoscabo del patrimonio municipal en beneficio de un particular, puesto que esa acción generó el dispendio de combustible de los vehículos involucrados, el pago de derechos a la respectiva planta procesadora de residuos, y el empleo de horas laborales en gestiones que no dicen relación con las funciones de los afectados, tal como se concluye en la vista fiscal del sumario en análisis, según consta a fojas 649 y 650. Enseguida, en lo que concierne al corte de ramas de una palmera, también es posible advertir que se realizaron nuevas diligencias, específicamente, las declaraciones de dos testigos, que rolan a fojas 318 a 321, mediante las cuales se pudo comprobar que la tala aludida ocurrió pasado el medio día del viernes 28 de enero de 2011; indagaciones que confirman lo señalado por la denunciante -que consta a fojas 91 y 92-, lo que permitió tener por acreditados los cargos formulados en contra de los señores Echeverría Flores, Melin Silva y Fernández Veas, quienes destinaron parte de su jornada laboral a efectuar tareas particulares, percibiendo dinero de la persona beneficiada con tal actuación, anteponiendo el interés propio al general. Ahora bien, de acuerdo a las consideraciones precedentemente explicitadas, es dable concluir que en la tramitación del sumario en análisis se realizaron todas las diligencias tendientes a establecer la veracidad y existencia de los hechos ordenados investigar, y que se procuraron también las instancias legales a fin de asegurar la debida defensa de los afectados, acreditándose su responsabilidad administrativa según los cargos que se les formularon, los que no pudieron desvirtuar, respetándose, en definitiva, la garantía de un justo y racional procedimiento, por lo que cabe rechazar el reclamo de ilegalidad de la especie. No obstante ello, se ha estimado pertinente hacer algunas precisiones en relación a las alegaciones de los recurrentes. En cuanto a las argumentaciones de mérito formuladas por los inculpados, si bien a este Organismo Fiscalizador le corresponde velar por el respeto de los preceptos constitucionales y legales que rigen a los funcionarios municipales, ello no lo convierte en una instancia procesal con el fin de que se solicite dejar sin efecto un acto administrativo dictado por la autoridad competente en base a la exposición de los mismos hechos ya investigados en el sumario, puesto que la ley ha radicado en aquella la potestad sancionadora, por lo que no procede emitir un pronunciamiento (aplica criterio contenido en el dictamen N° 13.576, de 2013, de este origen). En lo concerniente al reclamo por la inadecuada valoración de la prueba rendida para dar por acreditados los cargos, es dable recordar que si bien a esta Entidad Fiscalizadora le corresponde velar por el cumplimiento de las normas que aseguren el respeto al principio del debido proceso, en dicho ejercicio no puede sustituir a la administración activa en la ponderación o apreciación de las probanzas destinadas a establecer un juicio de valor acerca de la responsabilidad funcionaria de los inculpados (aplica criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 2.541, de 2013, de este Órgano de Control). Finalmente, en lo referente a que los hechos investigados no serían constitutivos de infracciones graves a la probidad, cabe recordar que según lo dispuesto en la letra d) del artículo 63 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, al alcalde le corresponde velar por la observancia del principio de la probidad administrativa dentro del municipio y disponer las sanciones al personal del servicio, lo que permite colegir que el legislador ha radicado en aquel, en su calidad de máxima autoridad de la entidad edilicia y titular de la potestad disciplinaria, las más amplias facultades para ponderar las circunstancias que ameriten aplicar las medidas que procedan conforme a lo advertido en el proceso, cuestión que efectuó en la especie, al fundamentar latamente las contravenciones al mencionado principio en el decreto de término del sumario. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República