Dictamen N° 80503/2013
N° 80.503 Fecha: 06-XII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor René José Miranda Peña, consultando si fue procedente la denegación de su solicitud de traslado de la patente categoría “A” Depósito de Bebidas Alcohólicas, por parte de la Municipalidad de Quinta Normal, en circunstancias que cumpliendo con todos los requisitos legales exigidos para tal efecto, no se fundamentó el motivo del rechazo en el respectivo acuerdo del concejo, y además se le exigió recabar la opinión de la Junta de Vecinos N° 26, Benjamín Bravo Hudson, contrariando la normativa que rige la materia. Requerida la entidad edilicia, esta informó que para efectos de resolver sobre el traslado de la referida patente de alcoholes, se tuvo en consideración lo expuesto por la indicada organización comunitaria, en función de resguardar la seguridad ciudadana y la salud pública, por lo que estima que se ajustó a derecho al no acoger lo pedido. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 5° de la Ley Sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, aprobada por el artículo primero de la ley N° 19.925, dispone que las patentes se conceden en la forma que determina ese texto legal, sin perjuicio de la aplicación de las normas del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, y de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en lo que fueren pertinentes. Por su parte, el artículo 65, letra ñ), del último cuerpo normativo citado, establece que el alcalde requerirá el acuerdo del concejo para otorgar, renovar, caducar y trasladar patentes de alcoholes. Agrega tal precepto que el otorgamiento, la renovación o el traslado de estas patentes se practicará previa consulta a las juntas de vecinos respectivas. En relación con la normativa en comento, es útil puntualizar que los actos administrativos de otorgamiento, renovación y traslado de una patente de alcoholes son actos reglados que se encuentran sujetos al cumplimiento de diversas exigencias, entre las cuales se cuentan no solo situaciones objetivas que la autoridad pertinente debe limitarse a verificar -como son la ausencia de inhabilidad legal, la distancia mínima respecto de ciertos establecimientos, los topes legales en caso de patentes limitadas, los relativos al uso del suelo, y los propiamente sanitarios, entre otros-, sino también otras circunstancias que importan una evaluación o apreciación del municipio, relacionadas en general con las funciones que esas entidades desarrollan en el ámbito del territorio comunal (aplica dictámenes N°s. 25.859, de 2005, y 8.440, de 2009). Dentro de esta última clase de aspectos se encuentra la consulta a las juntas de vecinos a que alude el artículo 65, letra ñ), de la aludida ley N° 18.695, resultando del caso precisar que su opinión no es vinculante para el municipio y que, en todo caso, es en primera instancia el alcalde, y luego el concejo, al prestar su acuerdo para el otorgamiento, renovación o traslado de las patentes de alcoholes, quienes deben ponderar las consideraciones relativas a la seguridad pública, molestias vecinales u otras de similar naturaleza en que eventualmente pueda fundarse su negativa en relación con la materia en examen. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que en la sesión de concejo N° 19, efectuada el 4 de junio de 2013, mediante el acuerdo N° 47, el ente colegiado rechazó el traslado de la patente de alcoholes del señor Miranda Peña, fundado, tanto en el pronunciamiento negativo de la mentada junta de vecinos -que hizo referencia a la oposición de una mayoría de residentes, por tener el local una ubicación que propiciaría el consumo de alcohol y otras sustancias por gente que no es del barrio-, así como en la existencia de un centro comunitario de salud mental en el cual se atiende a niños con problemas de drogas y alcohol, que se situaría a escasa distancia del establecimiento del ocurrente. Como es posible colegir, el referido órgano pluripersonal se opuso al traslado de dicha patente basado en riesgos relacionados con la seguridad ciudadana y la salud pública, los que se vinculan directamente con el cumplimiento de las funciones municipales, por lo que no se advierte arbitrariedad ni ilegalidad en tal actuación. En todo caso, cabe hacer presente que la ponderación de tales situaciones constituye un asunto de mérito, oportunidad o conveniencia que debe determinar la Administración activa, y que, por ende, escapa a la competencia de esta Entidad Fiscalizadora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 B de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República (aplica dictamen N° 29.397, de 2011). En lo tocante a la alegación del requirente de que la obligación de consultar a la antedicha organización comunitaria correspondía a la entidad edilicia, no siendo procedente que le traspasara esa exigencia legal, se debe consignar que, en efecto, aquella omitió el acto trámite previsto en el precitado artículo 65, letra ñ), de la ley N° 18.695, no obstante lo cual, es dable sostener, por aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, que dicho vicio no tuvo la virtud de afectar la validez del respectivo acuerdo del concejo, toda vez que efectivamente se contó con un informe de la nombrada junta de vecinos (aplica dictámenes N°s. 59.190, de 2012, y 19.296, de 2013). En consecuencia, la decisión del ente colegiado en orden a denegar el traslado de la patente de alcoholes en comento, se ajustó a derecho. Sin perjuicio de lo anterior, de la documentación revisada aparece que el municipio no se pronunció, a través del correspondiente decreto alcaldicio, sobre lo solicitado por el interesado, ni ejecutó el aludido acuerdo del concejo municipal. Al respecto, es menester recordar que en virtud del principio conclusivo, establecido en el artículo 8° de la mencionada ley N° 19.880, todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad, el que se complementa con el de inexcusabilidad, previsto en el inciso primero del artículo 14 de ese texto legal, que dispone que la Administración estará obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. Luego, en lo que se refiere a las decisiones adoptadas por órganos administrativos pluripersonales, el inciso séptimo del artículo 3° la anotada ley N° 19.880, dispone que deben llevarse a efecto por medio de resoluciones de la autoridad ejecutiva de la entidad correspondiente, esto es, en el caso que se analiza, por el respectivo decreto del alcalde. Por tanto, en mérito de lo expuesto, la Municipalidad de Quinta Normal deberá dictar un decreto alcaldicio, debidamente motivado, a fin de ejecutar la decisión del concejo relativa a denegar el traslado de la patente de que se trata, de lo que deberá informar a este Organismo de Control en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase al interesado y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República