Dictamen N° 80729/2016
N° 80.729 Fecha: 07-XI-2016 En el marco de la causa RIT GR-16-00199-2014, RUC 14-9-0002127-6, y por medio del oficio de la suma, el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana ha requerido a este organismo de control que informe si las tarifas sanitarias fijadas al “Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Maipú” (SMAPA) en los decretos supremos que indica -emanados del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, y de su antecesor-, consideran que los ingresos por la prestación de los pertinentes servicios están afectos al impuesto de primera categoría u otro, y si deben gravarse con el impuesto al valor agregado. Además, si los aludidos decretos tarifarios, así como los de otras empresas sanitarias distintas de SMAPA, tienen un factor de tributación que incorpore la tasa por el impuesto de primera categoría, para incrementar los valores de las respectivas tarifas. Sobre el particular, y como cuestión previa, cabe hacer presente -atendido el tenor de la solicitud que ahora se atiende- que acorde con los artículos 1 y 6°, inciso segundo, letra A, N° 1°, del decreto ley N° 830, de 1974, sobre Código Tributario, y 1° y 7°, letra b), del decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, que contiene la ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos, compete a este último organismo interpretar administrativamente, en forma exclusiva, las disposiciones sobre tributación fiscal interna, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los tributos cuyo control no esté encomendado por ley a una autoridad diferente (aplica el criterio contenido en los dictámenes N os 16.457 y 98.689, de 2014, 51.537, de 2015, y 39.562, 41.021 y 67.504, de 2016, de este origen). Precisado lo anterior, cumple con manifestar, en primer término, que los actos administrativos por los que específicamente se consulta no señalan si los citados ingresos están afectos al impuesto de primera categoría, ni contemplan, en forma expresa, un factor de tributación a dicho efecto. También, que los decretos tarifarios de SMAPA que se singularizan en el oficio del epígrafe, contienen un acápite que indica que las respectivas tarifas “se recargarán con el Impuesto al Valor Agregado (IVA), exceptuándose de este recargo los aportes de financiamiento reembolsables” que detallan. Luego, que los mencionados decretos tarifarios de SMAPA no se refieren a otros tributos. Finalmente, en lo que concierne a si los decretos tarifarios de otras empresas sanitarias -distintas de SMAPA- tienen un factor de tributación, cumple con consignar que atendido que no se han individualizado los decretos a los que se refiere, solo cabe informar en términos generales que en la mayoría de ellos -y en cuanto corresponda según los antecedentes que se adjuntan en cada caso- se contiene un apartado denominado “factor de impuesto” en el que se señala que “los valores resultantes de la aplicación de los cargos anteriormente mencionados en este decreto, se incrementarán en función de la tasa de tributación vigente que grava las utilidades de las sociedades anónimas abiertas, considerando los factores para las tasas de tributación que se indican” en una tabla que contiene el mismo apartado y que son diversos en cada decreto, los cuales se publican en el Diario Oficial. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República