Dictamen CGR

Dictamen N° 8146/2010

2010-02-11 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Vigente
Sumario. Sobre eliminación por salud incompatible en Carabineros de Chile
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Dictamen N° 74851/2012
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Dictamen N° 39735/2010
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Dictamen N° 22585/2010
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N° 8.146 Fecha: 11-II-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Pedro Pablo Muñoz Peña, ex funcionario de Carabineros de Chile, para solicitar un pronunciamiento respecto del procedimiento en virtud del cual se dispuso su retiro absoluto de esa institución policial, por afectarle una imposibilidad física. Requerido su informe, el referido organismo mediante su oficio N° 98, de 2010, recepcionado por esta Entidad de Control el día 22 de enero del presente año, ha manifestado que su Comisión Médica Central declaró la salud del interesado incompatible para los servicios institucionales, por padecer de una afección de carácter natural. Agrega que, con posterioridad, dicho cuerpo médico confirmó que las dolencias que padece el recurrente no son secuelas de la lesión sufrida en el acto de servicio de 11 de septiembre de 2003, por lo que se dispuso su retiro absoluto por imposibilidad física, a contar del 18 de febrero de 2006. Sobre el particular, cabe consignar que el artículo 73 del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros, dispone, en lo que interesa, que a su Comisión Médica Central le corresponderá exclusivamente el examen del personal a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o determinar la afección que lo imposibilita para continuar en él. Enseguida, se debe hacer presente que el artículo 11 del decreto N° 4, de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento de las Comisiones Médicas de Carabineros de Chile, establece que en casos calificados, y sin perjuicio que el afectado deje de pertenecer a la Institución, ese órgano médico podrá someter a revisión, dentro del plazo fatal de dos años, la imposibilidad que aqueja al funcionario. Como es dable advertir, el órgano competente para pronunciarse acerca del estado de salud de los servidores policiales, es la referida Comisión Médica, tal como lo ha señalado la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida en los dictámenes N°s. 39.393, de 2000 y 57.278, de 2009, entre otros, organismo que se ha pronunciado en dos oportunidades sobre las afecciones del ocurrente, determinando en ambas que éstas son de origen natural, según aparece de la documentación examinada. Ahora bien, en cuanto a la demora en instruir el proceso indagatorio para establecer las circunstancias de la lesión ocurrida en un acto de servicio, aspecto por el cual también se reclama, cabe señalar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida en los dictámenes N°s. 55.683, de 2004, 31.025, de 2005 y 37.199, de 2009, entre otros, ha precisado que la dilación en la instrucción de un procedimiento administrativo no constituye un vicio que afecte su validez, por cuanto no incide en aspectos esenciales del mismo. Tratándose de las supuestas irregularidades que, en su opinión, se habrían producido tanto en la notificación de la resolución que dispone su cese de funciones, como en aquélla que ordena el retiro de las credenciales de medicina curativa suya y de su hijo, se debe indicar que el artículo 53 de la ley N° 19.880, dispone que la autoridad administrativa, de oficio o a petición de parte, podrá invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto, plazo que, en el evento de haber concurrido la causal anotada, se encuentra vencido, considerando que las actuaciones que se impugnan ocurrieron en los meses de septiembre y agosto de 2005, respectivamente. Finalmente, en cuanto al hecho de que no se le habría proporcionado copia de sus antecedentes personales, se debe expresar que la Secretaría General de Carabineros, informó que mediante su nota N° 921, de 2009, le comunicó al interesado que la documentación requerida se encontraba a su disposición en la Prefectura Santiago Occidente. En relación con el expediente de la investigación administrativa, de la que también solicitó copias, se le manifestó, en la misma nota, que ésta fue incinerada el año 2008, lo cual se ajusta a lo dispuesto en el Anexo VI del Reglamento de Documentación de Carabineros, N° 22, aprobado por el decreto N° 3.612, de 1961, del Ministerio del Interior, según el cual los sumarios administrativos e investigaciones deben conservarse en las Oficinas de Partes de las Prefecturas, durante 4 años, lapso que, en la situación en examen, se cumplió, considerando que dicho proceso fue afinado en el año 2004. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, resulta forzoso concluir que la desvinculación del señor Pedro Pablo Muñoz Peña de las filas de Carabineros de Chile, por afectarle una imposibilidad física, se encuentra ajustada a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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