Dictamen N° 81721/2014
N° 81.721 Fecha: 22-X-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Mónica Garrido Díaz, servidora de la Municipalidad de Recoleta, solicitando que se emita un pronunciamiento en relación con su situación funcionaria, toda vez que ha sido objeto de hechos que, en su opinión, serían constitutivos de actos de acoso laboral. Señala la afectada, que el municipio la ha destinado desde el mes de septiembre de 2011 -durante la administración anterior-, y en especial a contar del mes de diciembre de 2012, desde que asumió la actual autoridad comunal, a cumplir funciones que la menoscaban física y psicológicamente, y que no serían adecuadas para su edad ni su estado de salud, el que se ha deteriorado como consecuencia de las labores que debe desarrollar, adjuntando documentación en respaldo de sus aseveraciones. Requerido al efecto, el mencionado municipio informó, en lo que importa, que desconoce las circunstancias y hechos que serían constitutivas del acoso llevado a cabo en la gestión comunal que lo precedió. Agrega, que durante la actual administración, si bien la recurrente registra -entre el 5 de diciembre de 2012 y el 30 de junio de 2014-, licencias médicas de toda índole, que en total suman 229 días de reposo, lo que habría causado dificultades en el desarrollo de las tareas propias de la unidad municipal donde se desempeña la interesada, se han definido nuevas funciones para esta última, las cuales no han podido ser notificadas a la afectada, atendidas sus ausencias por motivos de salud. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 70, inciso primero, de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, prevé en lo pertinente, que “Los funcionarios sólo podrán ser destinados a desempeñar funciones propias del cargo para el que han sido destinados dentro de la municipalidad correspondiente”. Añade la citada disposición en su inciso segundo que “La destinación implica prestar servicios en funciones de la misma jerarquía en cualquier localidad de la comuna o agrupación de comunas en su caso”. Por su parte, los artículos 3°, inciso primero, de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, y 12 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, prevén que las decisiones escritas que adopten las entidades edilicias se deben expresar mediante decretos alcaldicios. En relación con la materia, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 51.321, de 2014, ha precisado que si bien es atribución privativa de la autoridad edilicia ordenar las destinaciones del personal de su dependencia, decidiendo discrecionalmente el modo de distribuirlo y ubicarlo según las necesidades de la repartición que dirige, dicha facultad debe materializarse a través de un decreto alcaldicio. Ahora bien, de la documentación tenida a la vista, aparece que la recurrente fue destinada desde la unidad de administración municipal a la dirección de operaciones y emergencia, ambas de la citada entidad edilicia, a contar del 1 de septiembre de 2013, a través de la orden de servicio de fecha 24 del aludido mes y año -suscrita por el señor Alejandro Zúñiga Droguett, en quien fue delegada dicha atribución por decreto alcaldicio N° 1.999, de 2013-, no teniendo antecedentes adicionales relativos a otras asignaciones de funciones que se pudieran haber dispuesto. Al respecto, cabe indicar que del aludido Sistema de Información y Control de Personal de la Administración del Estado, aparece que el mencionado señor Alejandro Zúñiga Droguett es un funcionario designado a contrata -según consta del decreto alcaldicio N° 1.618, de 2013-, por lo que no correspondió haberle delegado la facultad de destinar a los servidores municipales como en la especie ocurrió. Lo anterior, atendido que la atribución en comento solo puede ser ejercida por quien sirva un empleo de planta, y en los estamentos de directivos o jefaturas, por lo que, tal como se manifestó en el dictamen N° 79.179, de 2014, ese municipio deberá invalidar el decreto N° 1.999, de 2013, con arreglo a lo previsto en el artículo 53 de la citada ley N° 19.880, y por ende, la orden de servicio mediante la cual se dispuso la destinación de la interesada, informando de ello a esta Contraloría General dentro del plazo de 15 días hábiles, contado desde la total tramitación del presente oficio. Luego, en lo que concierne al acoso laboral que alega la afectada, es dable señalar que este Organismo Contralor ha manifestado en el dictamen N° 15.171, de 2014, entre otros, que dicha materia debe ser analizada en las instancias judiciales pertinentes o en un proceso sumarial ordenado por el alcalde, que determine las eventuales infracciones administrativas, ya que corresponde a la autoridad edilicia, en virtud de la potestad disciplinaria en ella radicada, evaluar la iniciación de una investigación de los hechos expuestos. Por consiguiente, considerando que, en esta oportunidad, la señora Garrido Díaz no ha acompañado antecedentes que permitan acreditar la existencia de hechos constitutivos del hostigamiento que alega a su respecto, cabe desestimar su reclamo, habida cuenta que la sola destinación de la recurrente no constituye una conducta que implique acoso laboral (aplica criterio contenido en el dictamen N° 39.044, de 2014). Transcríbase a la recurrente y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República