Dictamen N° 81978/2015
N° 81.978 Fecha:15-X-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Vicente Calderón Álvarez, abogado, en representación de don Diego Andrés Torres Acuña, exfuncionario de Carabineros de Chile, impugnando la legalidad del sumario realizado en esa entidad, a cuyo término se confirmó la baja por conducta mala, con efectos inmediatos, de su mandante, el que, en opinión de esa institución, se ajustaría a derecho. Sobre el particular, en cuanto a que el interesado no habría sido válidamente comunicado por carta certificada de la vista fiscal, pues esa gestión quedó fallida al ser devuelta al remitente, es dable indicar que en el expediente tenido a la vista, consta que tal misiva fue despachada al domicilio fijado por él, diligencia que, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la ley N° 19.880, se entiende practicada a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de Correos que corresponda, esto es, y según lo expresado en el dictamen N° 96.249, de 2014, de esta procedencia, la del domicilio de aquel. En este sentido, es útil agregar que dicho precepto contiene una presunción de conocimiento por parte del afectado de la notificación del pertinente acto, la que para operar requiere de un supuesto objetivo, que es la recepción de la carta certificada en la oficina de Correos respectiva, de manera de no perjudicar la seguridad jurídica de los eventuales destinatarios de la misma, trámite que de acuerdo con lo manifestado en el dictamen N° 72.032, de 2012, de este origen, es válido aun cuando la carta sea devuelta, como ocurrió en la especie. Luego, en lo concerniente a que el dictamen del aludido sumario fue comunicado por carta certificada remitida a un domicilio distinto al fijado por el señor Torres Acuña, es menester anotar, con arreglo a lo prescrito en el artículo 47 del citado texto legal, que si no se ha practicado notificación alguna, o la que existiere fuere viciada, se entenderá el instrumento debidamente comunicado si su destinatario hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga su conocimiento, sin haber reclamado previamente de su falta o nulidad. Ahora bien, en la documentación examinada, consta, por una parte, que el referido exempleado, el 8 de abril de 2014, se notificó personalmente de la resolución N° 53, de 2014, de la Prefectura Atacama, que declara a firme su eliminación y, por otra, que el día 18 de noviembre de ese año, se solicitó por el recurrente copia íntegra del sumario de que se trata, como él mismo lo manifiesta en su presentación, sin que se advierta que en esta última data haya alegado la falta o nulidad de la comunicación que impugna, de modo que, en la especie, y en armonía con el criterio contenido en los dictámenes N os 78.650, de 2013 y 40.457, de 2015, de esta Entidad Fiscalizadora, cabe colegir que operó, a lo menos en la segunda fecha mencionada, la notificación tácita. Enseguida, respecto de no haberse considerado el nuevo domicilio que en el mes de julio de 2014, informó el señor Torres Acuña, se debe expresar que el peticionario no acompaña ningún antecedente que permita acreditar su aseveración. Sin perjuicio de lo cual, es necesario destacar que dicha gestión, en todo caso, resultaría extemporánea, pues el exfuncionario, con anterioridad a esa época, se notificó personalmente del documento de término del reseñado sumario. Por otra parte, en lo que atañe a que el dictamen del proceso disciplinario en estudio, no fue notificado por el fiscal del mismo, sino que por el comisario que se indica, es menester señalar que el artículo 89 del decreto N° 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Sumarios Administrativos, dispone que tal diligencia puede ser practicada por el oficial que determine el jefe dictaminador, lo que sucedió en la especie, por lo que se rechaza esta alegación. Seguidamente, en relación a que ese comisario no realizó ninguna gestión para cumplir el cometido que se le asignó, es necesario desestimar esa reclamación, por cuanto aparece que aquel efectuó la comunicación que se le encomendó mediante carta certificada, despachada con fecha 31 de diciembre de 2013. Ahora, acerca de que las notificaciones por carta certificada practicadas a través de Chilexpress, vulnerarían lo ordenado en el dictamen N° 84.659, del 30 de octubre de 2014, de este Ente Fiscalizador, conforme al cual ellas deben remitirse por la Empresa de Correos de Chile, es dable precisar que tal pronunciamiento constituyó un cambio de jurisprudencia en la materia, el que en armonía con lo sostenido en el dictamen N° 91.010, de 2014, de este origen, solo rige hacia el futuro sin afectar las situaciones verificadas durante la vigencia de la doctrina que ha sido sustituida, como aconteció en la especie, toda vez que el último acto que se comunicó de esa forma fue con data 31 de diciembre de 2013. En consecuencia, cabe concluir que el sumario que confirmó la baja del señor Diego Andrés Torres Acuña, se ajustó a derecho. Transcríbase a Carabineros de Chile, devolviéndole el expediente sumarial acompañado. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante