Dictamen CGR

Dictamen N° 30969/2013

2013-05-17 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Rechaza reclamos en contra de sumario administrativo afinado
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N° 30.969 Fecha: 17-V-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Julio César Abufom Abufon, funcionario del Instituto de Desarrollo Agropecuario, para reclamar en contra de la resolución exenta N° 99.621, de 2012, de ese servicio, que acogió parcialmente el recurso de reposición interpuesto en el proceso disciplinario seguido en su contra. Requerido de informe, el citado organismo expresó los motivos por los cuales se encuentra fehacientemente acreditada la responsabilidad administrativa del peticionario en el sumario ordenado instruir para investigar las inconsistencias en el financiamiento de proyectos en la comuna de Til-Til a través del Programa de Riego Asociativo (PRA) e indagar las anomalías de la gestión realizada para la contratación y pagos a un proveedor en la ejecución de las obras de esos proyectos. Como cuestión previa, cabe advertir que según los registros de esta Entidad Fiscalizadora, mediante resolución N° 392, de 2012, de la Dirección Regional Metropolitana de Santiago del Instituto de Desarrollo Agropecuario, tomada razón por esta Entidad de Control, con fecha 7 de agosto de esa misma anualidad, se aplicó al recurrente la medida de suspensión del empleo por 30 días con goce de un cincuenta por ciento de su remuneración mensual. Precisado lo anterior, y sin perjuicio que el acto que impugna el interesado corresponde a un trámite interno del proceso afinado contra el cual no procede recurso alguno, cumple con indicar que las alegaciones planteadas en esta oportunidad resultan coincidentes con aquéllas hechas valer en el procedimiento administrativo, defensas que fueron tenidas en consideración por este Órgano Fiscalizador al efectuar el examen preventivo de legalidad de la antedicha resolución N° 392, de 2012. Así entonces, en lo que dice relación con lo afirmado por el inculpado en orden a que no puede ser sancionado por ejercer indebidamente las labores de jefe de la Unidad de Riego de la Región Metropolitana del servicio en cuestión, toda vez que no existía resolución que lo hubiese nombrado en ese cargo, se debe informar que, tal como se expresó en la vista fiscal, a fojas 1.035 y siguientes, aquél desarrollaba actividades en esa calidad, según aparece en los correos electrónicos enviados a los funcionarios de la institución -fojas 92, 97, 100, 104, 438, 458 y 459, entre otras-, como asimismo de la denuncia sobre los hechos investigados -fojas 1-, documentos que fueron suscritos en esa condición, la que también era reconocida por la Dirección Regional del organismo. En este mismo orden de ideas, es necesario agregar que mediante oficio N° 002, de 2011, la Unidad de Fomento de la Región Metropolitana del Instituto de Desarrollo Agropecuario, informó a la fiscalía instructora que el señor Abufom Abufon, jefe de la Unidad de Riego, no tenía oficialmente asignadas funciones o responsabilidades, sin embargo desarrollaba habitualmente las actividades de planificación, coordinación, gestión y supervisión del programa de riego regional, de lo que se desprende que debió ejercer labores de control en esa sección de manera eficaz y oportuna. En las condiciones expuestas, y considerando que el artículo 43 del Reglamento para la Contratación de Obras de Riego y Drenaje, establece que será responsabilidad del citado instituto, a través y en lo pertinente, del jefe de la Unidad Regional de Riego, la labor de control y supervisión del uso de los fondos y velar por el cumplimiento de un contrato y custodiar la correcta inversión de dichos recursos en la realización de las obras contratadas, no se advierte irregularidad alguna en los cargos formulados al afectado como tampoco en la sanción que le fuera impuesta por negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones como jefatura de la aludida sección, debiendo rechazarse, por tanto, tal alegación. Por otra parte, y en lo que dice relación con la falta de objetividad en el análisis de los acontecimientos, es dable hacer presente que según el dictamen N° 735, de 2013, entre otros, de esta Entidad Fiscalizadora, la ponderación de los hechos y la determinación de la gravedad y grado de responsabilidad que en ellos cabe a los inculpados, son materias cuyo conocimiento corresponde privativamente a los órganos de la Administración activa, de manera que sólo compete a esta Contraloría General objetar la decisión del servicio si del examen de los antecedentes sumariales se aprecia alguna infracción al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula la materia, o bien, si se observa una decisión de carácter arbitrario, lo que no ocurrió en la especie. Luego, acerca de lo sostenido por el requirente respecto a que las actuaciones que le fueron reprochadas no se acreditaron en la indagación efectuada, manifestando su desacuerdo con la valoración de las pruebas reunidas, es del caso consignar que, según los dictámenes N os 33.930 y 42.554, ambos de 2011, entre otros, de esta Institución de Control, el mérito que puedan tener los diversos elementos probatorios que consten en la investigación, es un aspecto que tiene que ser apreciado por quien substancia el proceso y por la autoridad que ejerce la potestad disciplinaria, y que resulta ajeno a la competencia de este Ente Fiscalizador, el que deberá, en todo caso, representar lo actuado cuando, al igual que en la materia recientemente indicada, se observe la existencia de alguna ilegalidad o arbitrariedad, lo que no se aprecia en la tramitación y conclusión del sumario administrativo del caso. A su turno, en cuanto a la alegación referente a la imprecisión de los cargos formulados, es necesario puntualizar que las imputaciones especificaron, en opinión de este Órgano Contralor, en forma clara y concreta los acontecimientos constitutivos de las infracciones en que incurrió, de modo que, tal como consta en sus descargos y en los recursos interpuestos, ello le permitió conocer completamente las conductas reprochadas, respetándose así plenamente su derecho a defensa. Enseguida, resulta útil destacar que con motivo de las acciones de impugnación ejercidas por el señor Abufom Abufon, éste obtuvo una rebaja en la sanción inicialmente aplicada por la superioridad, de modo que resulta posible sostener que sus reclamaciones fueron analizadas en el proceso, lo cual fue constatado en el examen jurídico del acto sancionatorio realizado por esta Contraloría General. Por otra parte, y en lo que respecta al correo electrónico adjunto por el interesado que, en su opinión, acreditaría que la jefatura pretendía desvincularlo del servicio utilizando para ello el sumario que le afecta, cumple con señalar que no se advierte de qué manera la información proporcionada pueda tener alguna incidencia en el proceso de la especie, considerando que la autoridad competente le aplicó una sanción correctiva y no expulsiva, por lo que cabe desestimar esta reclamación. Finalmente, en lo que atañe a lo manifestado por la superioridad en el sentido de que no se ha hecho efectiva la medida disciplinaria que afecta al señor Abufom Abufon, atendidas las licencias médicas que ha presentado, es dable expresar que ese beneficio sólo permite al funcionario ausentarse o reducir la jornada de trabajo, manteniendo tanto su calidad de servidor público como el resto de sus derechos y obligaciones, tal como lo ha manifestado la jurisprudencia contenida, entre otros, en el dictamen N° 46.355, de 2006, de este origen, por lo que deberá regularizarse la situación del inculpado de conformidad a lo dispuesto en la citada resolución N° 392, de 2012. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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