Dictamen CGR

Dictamen N° 83414/2013

2013-12-19 · Municipalidades y administración local y regional · general · Aplica Jurisprudencia · Alterado
Sumario. No procede que municipio en cuyo territorio contribuyente no ejerce actividad afecta al pago de patente comercial, ni posee sucursal, determine proporción de capital propio; no corresponde rebajar monto de aquella contribución en la relación con comuna en la que no se verifica hecho gravado con dicho tributo
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N° 83.414 Fecha: 19-XII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Jorge Villavicencio Valdivia, en representación de Jorge Villavicencio e Hijos S.A., denunciando la actuación de la Municipalidad de Peñaflor la cual, de acuerdo a lo expuesto por el recurrente, en el período comprendido entre los años 2009 y 2012, se ha negado sistemáticamente a determinar cuál es la proporción del monto de la patente municipal que corresponde pagar tanto en esa entidad edilicia como en la Municipalidad de Cholchol. Requerida al efecto, la Municipalidad de Peñaflor informó que, según sus fiscalizaciones, ha comprobado que desde el año 2009, aquella sociedad no realiza actividad lucrativa en la comuna, por lo que dejó de girarse dicho tributo, estimando que no procede que se emita el certificado de “distribución de capital”. Por su parte, la Municipalidad de Cholchol señaló que los cobros por concepto de patente municipal que ha efectuado a Jorge Villavicencio e Hijos S.A., se ajustan a derecho, y se han realizado tomando en consideración la repartición del número de trabajadores con que cuenta la aludida sociedad en ambas comunas. En relación con la materia, es del caso indicar que, de acuerdo al inciso primero del artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal. Enseguida, en cuanto a la concurrencia de los requisitos que hacen procedente el cobro de patente municipal, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida -entre otros- en el dictamen N° 2.006, de 2009, ha precisado que tales supuestos son: a) que la actividad esté gravada con ese tributo; b) que esta sea efectivamente ejercida por el contribuyente; y c) que la misma se realice en un local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado. Luego, es preciso anotar que el artículo 25 del texto legal en comento, dispone que en los casos de contribuyentes que tengan sucursales, oficinas, establecimientos, locales u otras unidades de gestión empresarial, cualquiera que sea su naturaleza jurídica o importancia económica, el monto total de la patente que grava al contribuyente será pagado proporcionalmente por cada una de las unidades antedichas, considerando el número de trabajadores que laboran en cada una de ellas, en base a una declaración que el contribuyente deberá presentar, en la época que se indica, en la municipalidad en que se encuentre su casa matriz, de manera que con aquel documento la entidad edilicia receptora determinará y comunicará, tanto al contribuyente como a las municipalidades vinculadas, la proporción del capital propio que corresponda a cada establecimiento o unidad de gestión empresarial. Agrega dicho precepto, que en virtud de tal contabilización, las municipalidades en donde funcionen las referidas sucursales, establecimientos o unidades, calcularán y aplicarán el monto de la patente que corresponda pagar en cada caso, según la tasa o tasas vigentes en las respectivas comunas. Ahora bien, con relación al cumplimiento del requisito del ejercicio efectivo de las actividades lucrativas, como la existencia de una sucursal, es del caso precisar que ello constituye una cuestión de hecho que compete verificar al municipio respectivo, debiendo este, para tal fin, ponderar los antecedentes aportados por el interesado y los que recabe por sus propios procedimientos de inspección (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 36.877, de 2012, y 35.076, de 2013). Luego, es menester señalar, según lo informado por la Municipalidad de Peñaflor, que desde el año 2009 la aludida empresa no desarrolla en su territorio comunal actividades económicas afectas a la anotada contribución, sin que exista constancia que aquella posea un local para tales efectos en dicho ámbito geográfico. Por consiguiente, si no se cumplen por parte de la sociedad en comento, dos de los requisitos necesarios para el otorgamiento de patente municipal, esto es, el ejercicio efectivo de una actividad gravada y la existencia de un local o sucursal, no cabe sino concluir que la Municipalidad de Peñaflor se ajustó a derecho, al no efectuar el cálculo de la proporción del capital propio que correspondería a cada establecimiento o unidad de gestión empresarial. Por otra parte, en relación con la rebaja del monto de la patente que realiza la Municipalidad de Cholchol, según da cuenta en su informe, fundada en el número de trabajadores que la ocurrente tendría en la comuna de Peñaflor, y en la proporción de capital propio que a aquella le correspondería, cumple con puntualizar que la determinación de tal cómputo no se ajusta a la preceptiva mencionada, por las razones expuestas precedentemente, toda vez que, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, Jorge Villavicencio e Hijos S.A., no posee sucursales ni realiza actividades afectas a la contribución en comento, en otra comuna, motivo por el cual corresponde que aquel municipio regularice tal situación, lo que deberá informar a la Contraloría Regional de la Araucanía en el plazo de 30 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Finalmente, con relación a la falta de tramitación de la aludida declaración presentada por el ocurrente ante el municipio de Peñaflor, con el propósito que se determinara la proporción del capital propio que correspondía a cada establecimiento o unidad de gestión empresarial, cumple con señalar que dicha entidad edilicia, en lo sucesivo, deberá emitir un pronunciamiento fundado -favorable o desfavorable- respecto del citado documento, dictando al efecto el correspondiente acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8°; 11, inciso segundo; 14 y 41, inciso cuarto, de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Transcríbase a las Municipalidades de Peñaflor y Cholchol y a la Contraloría Regional de la Araucanía. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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