Dictamen N° 83751/2013
N° 83.751 Fecha: 20-XII-2013 El Jefe del Departamento de Remuneraciones de esta Contraloría General ha solicitado un pronunciamiento sobre diversas materias, que serán absueltas en el mismo orden en que fueron formuladas. En primer lugar se consulta sobre la forma de determinar el monto que los servidores deben devolver al servicio cuando les ha sido rechazada o disminuida una licencia laboral. En este sentido, conviene tener presente que los empleados públicos tienen derecho a percibir el pago de una remuneración, que es la contraprestación que recibe toda persona que ejerce un trabajo, y que responde al principio retributivo que sustenta toda relación laboral. Ahora bien, tal como se indicara en el dictamen N° 41.301, de 2005, cuando se ha producido un pago erróneo, se genera un enriquecimiento ilícito en favor de los funcionarios, surgiendo la obligación de reintegrar las sumas mal percibidas, en la misma cantidad y calidad, a objeto de saldar la obligación que tienen con el Fisco, siendo deber de los organismos públicos hacer efectivos, oportunamente, los créditos de que sean titulares y adoptar, conforme a la normativa vigente, los resguardos pertinentes para obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por la percepción indebida de remuneraciones. Precisado lo anterior, cabe tener presente que, en el caso específico de las licencias médicas, el artículo 63 del decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, dispone que es obligatoria la devolución de los estipendios indebidamente recibidos por el beneficiario de una licencia rechazada, para lo cual el empleador adoptará las medidas conducentes al inmediato reintegro de las mismas. En este contexto, la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida en los dictámenes N°s. 60.068, de 2009 y 49.902, de 2011, precisó que el servidor que no ha desempeñado sus labores durante el período que comprende una licencia médica no autorizada, tiene el deber de restituir las rentas mal percibidas en ese lapso, aún cuando se encuentre pendiente el pronunciamiento de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez sobre tal rechazo. Ahora bien, de lo expuesto se advierte que el monto que debe restituir el funcionario, en la situación que se consulta, debe comprender la misma cantidad y calidad de lo que percibió indebidamente durante el período que se extendió la licencia rechazada o reducida, sin que se efectúen otros descuentos, lo que corresponde al concepto de renta neta a que se alude en la presentación. Por otra parte, se pregunta si procede seguir realizando aportes al fondo del bono post laboral que establece la ley N° 20.305, respecto de aquellos funcionarios que habiendo cumplido la edad para jubilar no hicieron uso de ese beneficio. Sobre el particular cabe señalar en cuanto al financiamiento del bono post laboral, el artículo 6° de la ley N° 20.305 preceptúa que esa bonificación se pagará con los recursos del denominado “Fondo Bono Laboral”, el que se formará, entre otros, con el aporte de cada servicio u organismo señalado en el artículo 1° de la antedicha ley, el que ascenderá a un monto equivalente al 1% de las remuneraciones mensuales imponibles de sus trabajadores que, a la fecha del aporte, cumplan con los requisitos de tener los años de servicio a que se refiere el numeral 2 del artículo 2°, reunir las calidades mencionadas en el artículo 1° con anterioridad al 1 de mayo de 1981, estar afectos al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, y contar con las edades previstas en el artículo 2°, a más tardar, al 31 de diciembre de 2024. Al respecto, conviene tener presente lo manifestado en el dictamen N° 13.630, de 2013, el que a propósito del precitado articulo 6°, precisó que dicha disposición, al establecer el financiamiento del antedicho fondo, ha estipulado la obligación que cabe a las entidades que allí se mencionan de efectuar una contribución por cada funcionario que se encuentre en la situación ahí consignada, sin hacer distinción alguna acerca de los servidores que, cumpliendo con los requisitos a que alude el artículo 2° de la ley N° 20.305, no hagan uso del beneficio de que se trata, por lo que no resulta procedente realizar la diferenciación consultada. De este modo, ese pronunciamiento concluyó que los órganos y servicios públicos a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 20.305 deben realizar la contribución dispuesta en esa preceptiva por la totalidad de sus empleados que cumplan con los requisitos allí contenidos, hasta el mes de diciembre de 2024, con independencia de que éstos no hubiesen manifestado su intención de acceder al bono que ese cuerpo legal regula. Finalmente, se requiere un pronunciamiento sobre la procedencia de realizar descuentos variables como los de bienestar y asociaciones de empleados, entre otros, durante el período en que las funcionarias hagan uso del permiso postnatal parental que regula el artículo 197 bis del Código del Trabajo. Como cuestión previa, corresponde anotar que de conformidad con lo previsto en el artículo 6° de la ley N° 20.545, las y los funcionarios del sector público tendrán derecho al permiso postnatal parental y al subsidio que éste origine en los mismos términos del artículo 197 bis del Código del Trabajo, aplicándose a este subsidio las normas correspondientes del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Al respecto, el dictamen N° 47.621, de 2012, señaló que si bien los empleadores están autorizados para efectuar sobre los subsidios y las remuneraciones de los servidores sólo aquéllos descuentos establecidos expresamente en la ley, se permite que a petición escrita del funcionario se deduzcan otras cantidades con el fin de realizar pagos de cualquier naturaleza. Teniendo en consideración esto último, se concluyó que, atendido que los descuentos por lo que se consulta van en favor de entidades que otorgan prestaciones a sus afiliados o con las cuales los empleados adquirieron voluntariamente compromisos económicos, no se observa impedimento para que las y los funcionarios puedan solicitar de manera escrita a su servicio o institución empleadora que verifique los descuentos por concepto de bienestar y asociaciones de empleados, entre otros, en la medida que no se sobrepase el límite previsto en el precitado artículo 96 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Pedro Aguerrea Mella Subjefe División Jurídica