Dictamen N° 8413/2016
N° 8.413 Fecha: 02-II-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Pablo Andrés Novoa Gangas, profesional contratado a honorarios por la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, JUNAEB, reclamando que esa entidad no le reconoció una licencia médica, pues no mantenía sus cotizaciones de salud, accidentes laborales y previsión social al día, según lo ordenaba la cláusula novena de su contrato y el anexo suscrito por las partes sobre la materia. Requerida, dicha repartición manifestó que el recurrente presta servicios a honorarios desde el 1 de enero de 2015 y que el 29 de enero de la misma anualidad presentó una licencia médica por 3 días. Añade que, a pesar de haber firmado el referido anexo, no efectuó las cotizaciones a que se obligó en él, por lo que estima que es improcedente el pago de los días no trabajados por haber hecho uso de dicha licencia. Sobre el particular, cabe indicar que la ley N° 20.255 -que establece reforma previsional-, introdujo modificaciones al decreto ley N° 3.500, de 1980, destacándose, en lo que resulta pertinente, la obligación de cotizar para los trabajadores independientes. En tal sentido, conforme con lo previsto en los artículos 89, 90 y 92 de ese decreto ley y vigésimo noveno transitorio de la aludida ley, este Ente Contralor informó en el dictamen N° 53.343, de 2015, que, por regla general, están obligados a cotizar para efectos previsionales y de salud, los servidores independientes que perciban honorarios durante el año calendario por una suma anual, igual o superior a un ingreso mínimo mensual del mes de diciembre del año anterior y siempre que no sobrepase el límite máximo imponible mensual que establece el artículo 16 del decreto ley N° 3.500, de 1980. Dicho pronunciamiento agregó que la ley N° 20.255 ha incorporado gradualmente a los trabajadores independientes que indica, en los sistemas de seguridad social. Es así como aquellos se encuentran obligados a cotizar para pensión y accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, por un 100% de su renta imponible, a partir del año 2015. En cambio, al tenor de lo establecido en el inciso cuarto del artículo vigésimo noveno transitorio de la ley N° 20.255, las imposiciones para salud solo les son forzosas desde el año 2018, lo que no obsta a que impongan voluntariamente. En este contexto debe añadirse, que la repartición respectiva puede acordar con sus servidores a honorarios que coticen voluntariamente para salud, con el objeto de justificar sus inasistencias o mantener sus honorarios durante esos períodos de reposo, cumpliendo con los demás requisitos que prevea para ello (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 84.075 y 99.028, ambos de 2014, entre otros). En tal sentido, debe recordarse que la jurisprudencia de este origen, entre otros, en los dictámenes N°s. 12.304, de 1996 y 82.622, de 2015, ha determinado que los beneficios económicos a que pueden acceder los servidores a honorarios no pueden ser superiores a aquellos que perciben los funcionarios sujetos a la ley N° 18.834. Dicho ello, cabe señalar que mediante la resolución exenta N° 777, de 2015, la JUNAEB aprobó el contrato de prestación de servicios personales sobre la base de honorarios, celebrado entre el recurrente y esa entidad con fecha 1 de enero de 2015. La cláusula octava de ese convenio indica en su literal a. que la persona contratada tendrá derecho a presentar licencias médicas, de acuerdo con lo establecido en su cláusula novena. Esta última dispone, en su párrafo segundo, que respecto de las cotizaciones para salud, el contratado podrá mantenerlas al día o no efectuar imposiciones de este tipo, en armonía con la revisada voluntariedad a que se refiere la ley N° 20.255. El párrafo cuarto de la misma cláusula añade que “Sólo en caso que la persona contratada mantenga sus cotizaciones de accidentes laborales, de previsión social y salud, al día sobre un monto imponible igual o superior al 80% del valor del honorario, JUNAEB le reconocerá el derecho a presentar licencia médica, conforme al procedimiento que se detalla.”. Los párrafos siguientes especifican la forma mediante la cual debe acreditarse el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a estas prestaciones, tendientes a evitar, entre otros, la doble cobertura ante esta contingencia. Por su parte, en el documento ‘Anexo Ejercicio de Opción Cláusula Octavo Contrato a Honorarios año 2015’, suscrito por el recurrente el 15 de mayo de 2015, manifiesta su intención de obligarse a imponer para salud con el objeto de que JUNAEB le reconozca el derecho a presentar licencias médicas, en los términos previstos en las revisadas cláusulas. En este contexto, debe indicarse que si bien la opción del recurrente de cotizar para salud fue manifestada en la fecha recién aludida, el contrato de prestación de servicios estipulaba que solo tendría acceso a los beneficios que pretende en caso de haber realizado tales imposiciones, lo que era de su conocimiento a partir de la época en que suscribió esa convención -1 de enero de 2015-, por lo que deben desestimarse sus alegaciones, concluyéndose que resulta procedente el descuento efectuado. Ello, toda vez que de acuerdo con la jurisprudencia de este Ente Fiscalizador, los derechos que asisten a las personas que proporcionan sus servicios en aquella condición son únicamente los que establecen sus contratos (aplica dictámenes N°s. 59.230, de 2007 y 19.906, de 2014, entre otros). Transcríbase a don Pablo Andrés Novoa Gangas, a la Unidad de Seguimiento de la División de Auditoría Administrativa y a la División de Personal de la Administración del Estado, ambas de este Organismo Fiscalizador. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República