Dictamen N° 99028/2014
N° 99.028 Fecha: 22-XII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Catalina Castro Herrera, médico cirujano, que presta servicios a honorarios en la Comisión Médica Central, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 19.906, de 2014, de este origen, que determinó que no resultaba procedente que la Superintendencia de Pensiones, SUPEN, mantuviera el pago de sus honorarios profesionales durante el período en que hizo uso de sus licencias médicas de pre y postnatal, atendido que éstas no fueron tramitadas conforme lo exige el respectivo contrato de honorarios donde se estipuló dicho beneficio. En esta ocasión, la recurrente expresa que la imposibilidad de tramitar dichas licencias en los términos señalados, se debió a la errónea información que le habría proporcionado un funcionario de la misma superintendencia, del que no aporta ninguna información, quien le habría indicado que no resultaba necesario cotizar como trabajador independiente para acceder al pago de los honorarios, de acuerdo a los términos convenidos en su contrato, por lo que se mantuvo cotizando como carga de su marido, situación por la que sus licencias médicas le fueron extendidas en esa calidad, lo que le habría impedido cumplir con la exigencia prevista en la aludida convención en cuanto a contar con una licencia médica "debidamente tramitada". Requerida al efecto, la SUPEN manifiesta que en los antecedentes que obran en su poder, no existe registro de que la interesada hubiese efectuado una consulta formal a esa entidad y sólo consta, por los correos electrónicos que remitiera la propia recurrente, que solicitó información a una secretaria, funcionaria de la Comisión Médica Central y no de esa superintendencia, quien, por ello, no tiene competencia en lo relativo a los beneficios de los servidores contratados a honorarios por esa institución fiscalizadora. Por su parte la Superintendencia de Salud expresa que, a la luz de los antecedentes tenidos a la vista, la señora Castro Herrera tiene la calidad de cotizante beneficiaria, con derecho a licencia médica y a subsidio por incapacidad laboral. Agrega que la expresión "licencia debidamente tramitada", que aparece en la cláusula de su contrato de honorarios referida al pago de éstos durante tales permisos, carece de una definición legal. Al respecto, cabe recordar que el impugnado dictamen N° 19.906, de 2014, estableció, en síntesis, que no procedía el pago de las licencias de que se trata, pues el contrato de honorarios de la peticionaria establecía que la servidora "Tendrá derecho al pago de honorarios, por los períodos que se encuentre con licencia médica, hecho que deberá acreditar mediante la presentación de una copia de la respectiva licencia médica debidamente tramitada, en el Departamento de Administración Interna de la Superintendencia", lo que no habría ocurrido en el caso en revisión. Pues bien, la circunstancia que invoca la recurrente en esta oportunidad para explicar el incumplimiento del requisito aludido en el párrafo anterior, no permite alterar la conclusión a que arriba el pronunciamiento cuya reconsideración solicita. Ello por cuanto de los antecedentes aportados tanto por la peticionaria como por la SUPEN, no consta que la información que la habría hecho incurrir en el error alegado le hubiese sido proporcionada por un funcionario de esta última entidad, contraparte en el contrato de honorarios de que se trata. En efecto, la letra h) del artículo 17 de la ley N° 19.880 indica que las personas, en sus relaciones con la Administración, tendrán derecho a "Obtener información acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar", lo que supone que las consultas que se formulen al respecto deben realizarse ante los organismos competentes, en este caso, la Superintendencia de Pensiones, situación que no ha sido posible acreditar en el caso de la señora Castro Herrera. Por otra parte, en cuanto al sentido de la expresión "debidamente tramitada" que contiene la cláusula del contrato de honorarios de la recurrente, referida al pago de honorarios durante el período en que se encuentre gozando de una licencia médica, cabe precisar que, tal como informara la Superintendencia de Salud, aquella carece de una definición legal, de modo que no resulta posible a este Organismo Contralor efectuar una interpretación de ella. Lo anterior atendido que, acorde con lo manifestado por este Órgano Contralor en el dictamen N° 14.674, de 2009, el pacto por el cual se contrata sobre la base de honorarios los servicios de una persona, no sólo constituye el marco de los derechos y obligaciones de quien presta los servicios, sino también de quien los requiere, de tal manera que el convenio resulta igualmente vinculante para ambas partes. En este contexto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora contenida, entre otros, en el dictamen N° 35.992, de 2009, ha precisado que aquellas situaciones que digan relación con la interpretación y cumplimiento de un contrato celebrado entre las partes, no son materias respecto de las cuales corresponda que este Organismo de Control se pronuncie, puesto que, según lo dispone el artículo 6° de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General, ella no intervendrá en asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso. Sin perjuicio de lo anterior, se ha estimado necesario hacer presente a la SUPEN que la redacción de la comentada cláusula, en los términos en que le ha dado aplicación dicha repartición, vulnera el criterio de este Ente Contralor que impide otorgar a los servidores contratados a honorarios mayores beneficios económicos que aquellos que perciben los funcionarios sujetos a la ley N° 18.834. En este sentido, cabe recordar que según el inciso final del artículo 6° de la ley N° 10.336, las decisiones y dictámenes de este Ente de Control, en las materias de su competencia, son obligatorios y vinculantes para los servicios sometidos a su fiscalización, los que no sólo son imperativos para el caso concreto a que se refieren, sino que constituyen la jurisprudencia administrativa que deben observar, lo que se fundamenta en los artículos 6°, 7° y 98 de la Constitución Política de la República, 2° de la ley N° 18.575, y 1°, 5°, 6°, 9°, 16 y 19 de la citada ley N° 10.336. En razón de lo anterior, corresponde que la Superintendencia de Pensiones modifique los contratos a honorarios que contienen dicha estipulación, ajustándolos al señalado criterio, de lo cual informará a esta Institución Fiscalizadora en el plazo de 30 días. Con el mérito de lo expuesto se ratifica el dictamen N° 19.906, de 2014. Transcríbase a la Superintendencia de Pensiones, a la Superintendencia de Salud y a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República