Dictamen N° 84777/2013
N° 84.777 Fecha: 26-XII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Gerhard Jurgen Schcrandt Ferrada, exfuncionario de Carabineros de Chile, solicitando se determine si el procedimiento en virtud del cual fue eliminado de esa institución policial, por afectarle una imposibilidad física, se ajustó a derecho. Requerido su informe, dicha entidad expresó, en síntesis, que su Comisión Médica Central declaró la salud del recurrente como incompatible para el desempeño de su cargo, por lo que se dispuso su cese. Sobre el particular, conviene tener presente, con arreglo a lo previsto en el artículo 73 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, que compete a ese cuerpo colegiado efectuar el examen de los funcionarios a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o determinar la afección o clase de invalidez que los imposibilita para continuar en él. Conforme con lo expuesto, y tal como se ha indicado, entre otros, en los dictámenes N os 32.293, de 2010 y 81.020, de 2011, de este origen, no le corresponde a este Organismo Fiscalizador revisar los antecedentes clínicos o elementos de juicio que sirven de base a las decisiones que aquélla adopte. Ahora bien, en la documentación analizada, aparece que la mencionada comisión, en atención a las dolencias que padece el interesado, manifestó que su estado de salud era incompatible para el servicio, de manera que su desvinculación, por afectarle una imposibilidad física, se ajustó a la normativa que regula la materia. Por otra parte, en cuanto a que se le conceda una inutilidad de segunda clase, se debe anotar que en el caso de empleados que han sido examinados por el aludido ente sanitario y respecto de los cuales se emitió un pronunciamiento previo acerca de su salud -lo que sucedió en la especie-, el plazo fatal que poseen para requerir una nueva evaluación médica, con el fin de que se les otorgue dicha invalidez, es el señalado en el artículo 11 del decreto N° 4, de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de las Comisiones Médicas, esto es, dos años contados desde el retiro, como se precisó en el oficio N° 40.717, de 2008, de este Órgano de Control, término que se encuentra vencido, considerando que, en los antecedentes tenidos a la vista, consta que el ocurrente cesó con fecha 22 de abril de 2011. Luego, en lo referente al derecho que, en su opinión, tendría para percibir el tercer mayor sueldo, es dable destacar que el artículo 44, N° 1, del mencionado Estatuto del Personal, establece que gozarán de la renta inmediatamente superior de la que están en posesión, quienes hayan permanecido diez o más años en un grado determinado y tengan más de quince años de servicios válidos para el retiro, requisito, este último, que no satisfizo el señor Schcrandt Ferrada ya que permaneció en la institución un lapso de 10 años y 2 meses. A su turno, respecto al hecho de no haber ascendido en la oportunidad en que habría reunido las exigencias para ello, se debe manifestar que la posibilidad de alcanzar por la vía de la promoción el nivel jerárquico superior, es una mera expectativa que sólo se concreta en el momento en que la autoridad emite el pertinente acto administrativo, como se indicó en los dictámenes N os 21.471, de 2010 y 42.188, de 2011, de esta Contraloría General. Pues bien, dado que el ocurrente cesó con fecha 22 de abril de 2011, sin que se hubiese dispuesto el ascenso que pretende, es menester anotar que éste constituyó para él una mera expectativa, que acorde con lo informado en los oficios N os 61.186, de 2006 y 19.801, de 2011, de este origen, no puede materializarse con posterioridad al alejamiento, toda vez que la promoción, como medio de provisión de empleos públicos, únicamente favorece a quienes tienen la calidad de funcionarios a la fecha en que aquélla se ordena. Finalmente, acerca de los eventuales vicios que incidirían en la licitud de un proceso sumarial realizado con ocasión de un accidente que tuviera, cumple con señalar que la petición de revisión de su desvinculación por salud incompatible, no es la instancia idónea para impugnar tal procedimiento administrativo; ello es, por cierto, sin perjuicio de que si el interesado estime que existen nuevos antecedentes, cuya magnitud permitiesen alterar sustancialmente lo resuelto, se dirija directamente ante la propia autoridad administrativa que emitió el acto que se cuestiona, requiriéndole su reapertura. Transcríbase a Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República