Dictamen N° 84877/2013
N° 84.877 Fecha: 27-XII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Calera de Tango solicitando un pronunciamiento respecto a la pertinencia que don Eduardo Villarroel Contreras, juez de policía local de esa comuna, postule al pago de los emolumentos que contempla la ley N° 20.649, que Otorga a los Funcionarios Municipales que Indica una Bonificación por Retiro Voluntario y una Bonificación Adicional, en atención a que, con anterioridad, aquel hizo uso del derecho establecido en la ley N° 19.731, que Concede Beneficio Indemnizatorio a Funcionarios Municipales que se Acojan a Jubilación en el Periodo que se Especifica. Sobre el particular, cabe señalar que el inciso primero del artículo 1° de la citada ley N° 20.649, otorga, en lo que interesa, una bonificación por retiro voluntario para aquellos servidores regidos por el Título II del decreto ley N° 3.551, de 1980, y por la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, que entre las fechas que indica, cumplan las edades que detalla, y cesen en sus cargos por aceptación de su renuncia, en los plazos a que se refiere dicha ley, y a más tardar el día 31 de marzo de 2015. El inciso primero de su artículo 5°, prevé que la aludida bonificación “será el equivalente a un mes de remuneración por cada año de servicio o fracción superior a seis meses prestados por el funcionario en la administración municipal, con un máximo de seis meses. Se reconocerán los períodos discontinuos siempre que ellos sean superiores a un año, o al menos, uno de ellos sea superior a 5 años.”. Agrega el inciso segundo del último precepto citado, que “el Alcalde, previo acuerdo del Concejo Municipal, podrá otorgar a los funcionarios beneficiarios de la bonificación a que se refiere el inciso precedente, en las condiciones y dentro del período señalado, una bonificación por retiro complementaria, la que en conjunto con la establecida en el inciso anterior, no podrá sobrepasar los años de servicios prestados en la administración municipal, ni ser superior a once meses de bonificación. El Alcalde y el Concejo no podrán acordar bonificaciones por retiro complementarias para algunos funcionarios, excluyendo a otros, como tampoco diferenciadas entre ellos.”. Por su parte, el inciso primero del artículo 7° de la citada ley N° 20.649, dispone, en lo pertinente, que los funcionarios a quienes se conceda el beneficio regulado en ese texto legal, tienen derecho a percibir, por una sola vez, una bonificación adicional equivalente a la suma que allí se indica, siempre que a la fecha de postulación, cuenten con un mínimo de diez años de servicios continuos o discontinuos prestados en la administración municipal, en los términos del inciso primero del mencionado artículo 5º. A su turno, el artículo 14 de la anotada ley indica que “Los funcionarios y funcionarias que al 31 de diciembre de 2010 ya hubiesen cumplido los requisitos de edad exigidos en el artículo 1º, podrán excepcionalmente postular a la bonificación por retiro voluntario y bonificación adicional de los artículos 1º y 7º, cumpliendo con los mismos requisitos establecidos en esta ley. Para tal efecto, podrán participar en cualquiera de los períodos de postulación dispuestos en el artículo 2º, y de quedar seleccionados, deberán hacer efectiva su renuncia dentro de los noventa días siguientes a la publicación de la resolución que les otorgue el beneficio.”. Por su parte, el artículo 8° de la reseñada ley N° 20.649, dispone que las bonificaciones que en esta se regulan “serán incompatibles con toda indemnización que por concepto de término de la relación laboral o cese de funciones pudiere corresponderle al funcionario, con la sola excepción del beneficio contemplado en la ley Nº 20.305 y del desahucio a que se refiere el artículo 13 transitorio de la ley Nº 18.883, respecto a quienes resulte actualmente aplicable.”. A su vez, el artículo 1° de la mencionada ley N° 19.731, prevé que los empleados municipales que, cumpliendo los requisitos para jubilar, siempre que no se trate de pensión de vejez anticipada, y que durante el período que señala -hasta el 1 de julio de 2002-, presenten su solicitud o expediente para tales efectos en cualquier régimen previsional, tendrán derecho a las indemnizaciones que indica. Enseguida, el inciso segundo del artículo 2° del anotado texto legal, dispone, en lo que importa, que los funcionarios que cesen en sus cargos por aplicación de esa ley, “no podrán ser nombrados ni contratados, ya sea a contrata o sobre la base de honorarios, en la misma municipalidad, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad del beneficio percibido, expresado en unidades de fomento, más el interés corriente de las operaciones reajustables.”. Precisado lo anterior, debe tenerse en consideración el criterio contenido en los dictámenes N°s. 69.309, de 2009, y 65.163, de 2010, entre otros, en orden a que las incompatibilidades constituyen, en general, limitaciones de carácter excepcional, por lo que las normas jurídicas que las establecen solo deben aplicarse a los casos expresamente contemplados en el ordenamiento jurídico que las instituye, desde el momento que se trata de preceptos de derecho estricto, que no pueden hacerse extensivos a otras situaciones, sea por similitud o analogía, conforme al principio de la interpretación restrictiva de las disposiciones de esa naturaleza. En este contexto, es menester señalar que en la referida ley N° 19.731 no se establece ninguna norma de incompatibilidad que afecte a las indemnizaciones que ella regula en relación con otros beneficios que les correspondan a los funcionarios municipales y que tengan su origen en esa misma causa o en otra distinta (aplica criterio contenido en el dictamen N° 25.079, de 2002). Ahora bien, en la especie, las causales de otorgamiento de ambos beneficios difieren, toda vez que para percibir la bonificación prevista en la ley N° 20.649, es requisito indispensable la voluntad del trabajador manifestada a través de su renuncia; en cambio, para la indemnización contemplada en la ley N° 19.731, será condición necesaria para su otorgamiento que el cese se produzca por la aplicación de la causal prevista en la letra b), del artículo 144, de la ley Nº 18.883, esto es, por obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia en un régimen previsional, en relación al respectivo cargo municipal (aplica dictamen N° 34.795, de 2003). Además, la finalidad de la incompatibilidad establecida en el anotado artículo 8° de la ley N° 20.649, es impedir que el beneficiario de las bonificaciones que la misma otorga acceda a otros emolumentos en forma conjunta con aquellas -salvo las excepciones que expresamente indica-, situación que no acaece en el caso de las indemnizaciones a que se refiere la mencionada ley N° 19.371, que fueron percibidas por el interesado con anterioridad a la dictación de aquel cuerpo legal. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista consta que el funcionario de que se trata, al 31 de diciembre de 2010, satisfacía el requisito de edad contemplado en los artículos 1° y 14 de la aludida ley N° 20.649, para excepcionalmente, poder postular a las bonificaciones por retiro voluntario detalladas en los artículos 1° y 7° del referido cuerpo legal. Por su parte, según se advierte del Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado que mantiene esta Entidad de Fiscalización, el señor Eduardo Villarroel Contreras se desempeñó en la Municipalidad de Ñuñoa hasta el 1 de junio de 2002 -data en que jubiló para acceder a las indemnizaciones de la aludida ley N° 19.731-, y luego fue nombrado como Juez de Policía Local de Calera de Tango, desde el 2 de junio de ese año, cargo que ejerce hasta esta fecha, motivo por el cual también cumple con la antigüedad exigida en el reseñado artículo 7° de la ley N° 20.649. En consecuencia, y considerando que el anotado artículo 8° de la ley N° 20.649 indica que las bonificaciones allí contempladas son incompatibles con toda otra indemnización que por concepto de término de la relación o cese de funciones pudiere corresponderle al servidor -con las excepciones que la misma disposición señala-, sin aludir a aquellos beneficios de igual naturaleza percibidos con anterioridad a la entrada en vigencia de dicho texto legal por una causal diversa, es que resulta posible concluir que el señor Eduardo Villarroel Contreras tiene derecho a postular a los emolumentos por los cuales se consulta. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República