Dictamen N° 17609/2015
N° 17.609 Fecha: 04-III-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Tesorería General de la República, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 22.881, de 2014, de este origen, que determinó - atendiendo una presentación formulada por una funcionaria del Servicio de Salud Metropolitano Norte-, que aquellas personas que se acogieron al beneficio regulado en el artículo 69 del decreto ley N° 3.500, de 1980, no reúnen los requisitos para obtener el bono previsto en el artículo 1° de la ley N° 20.305. Al respecto, sostiene que corresponde efectuar una interpretación armónica de ambas normas de modo que ellas permitan el acceso a estos beneficios y no establezcan restricciones que pudieren resultar discriminatorias. Hace presente además que en situaciones similares esta Entidad de Control ha resuelto aplicando criterios en dicho sentido. Por su parte, las señoras Luzmira del Carmen Maldonado Chacón, Sonia Angélica Garrido Flores, Jacqueline del Carmen Aranda Campillay, Teresa Angélica Sandoval Cofré, Elsa María Belmar López, Winnie del Carmen Rojas Barraza, Marta Rosa Guzmán Fuentes, Nancy Irene Castillo Lepe, Nuvia de las Mercedes Concha Espinoza, Nora Sepúlveda Espejo y Ana Muñoz Sepúlveda y los señores Luis Horacio Guaitiao Ampuero y Rafael Fuentes Abarca, también han requerido la revisión del anotado criterio. Con el objeto de emitir el presente pronunciamiento fueron solicitados informes a la Dirección de Presupuestos y a la Superintendencia de Pensiones, quienes cumplieron con remitirlos. Pues bien, para atender las solicitudes de los peticionarios, se requiere un nuevo estudio de los antecedentes del caso, para lo cual es útil recordar que el inciso primero del anotado artículo 1° de la ley N° 20.305 establece un bono de naturaleza laboral por la suma allí singularizada, para quienes, a la fecha de entrada en vigencia de esa ley, desempeñaran un cargo de planta, a contrata o regidos por el Código del Trabajo dentro de las entidades que enumera. Su inciso segundo añade que “El personal mencionado en el inciso anterior tendrá derecho al bono siempre que se encuentre afiliado al Sistema de Pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, y cotice en dicho sistema por el ejercicio de su función pública y cumpla con los requisitos del artículo 2°.”. Por otra parte, el inciso primero del artículo 69 del decreto ley N° 3.500, de 1980, preceptúa que “El afiliado mayor de sesenta y cinco años de edad si es hombre o mayor de sesenta, si es mujer, o aquél que estuviere acogido en este Sistema a pensión de vejez o invalidez total, y continuare trabajando como trabajador dependiente, deberá efectuar la cotización para salud que establece el artículo 84 y estará exento de la obligación de cotizar establecida en el artículo 17. Asimismo, el empleador estará exento de pagar la cotización destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59.”. Formuladas estas consideraciones, corresponder hacer presente que de la redacción del citado inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 20.305, así como de la historia del establecimiento de ese texto legal, aparece que dicha norma fijó el universo de eventuales beneficiarios del referido bono, determinando que serán quienes se encontraban en la situación que ahí se describe, al momento de su entrada en vigencia, ocurrida el 5 de diciembre de 2008, mientras que su artículo 2° regula los requisitos que tales funcionarios deberán reunir para obtenerlo. Lo anterior guarda armonía con el mensaje presidencial N° 239-353, de 5 de septiembre de 2005, que precedió a la mencionada ley, que expresa que “El proyecto establece, en primer lugar, un bono de naturaleza laboral de $ 50.000 mensuales para los trabajadores que en este artículo se indica.”. Asimismo, se “Define que sólo el personal que se encuentre prestando servicios a la fecha de entrada en vigencia de la ley, en las calidades y entidades que señala, podrá acceder a este Bono. Este personal tendrá derecho al beneficio siempre que se encuentre afiliado al Sistema de Pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, y cotice en dicho sistema por el ejercicio de su función pública y cumpla con los requisitos del artículo 2°.”. De lo expuesto se sigue que la situación de encontrarse el beneficiario cotizando para pensión, debió verificarse a la fecha de entrada en vigor de la ley de que se trata -y no en el momento de solicitarlo-, pues a esa época fueron determinados los posibles receptores del bono post laboral. En efecto, un criterio diferente implicaría desnaturalizar ambos beneficios pues, por una parte, el objetivo que se persigue con el bono post laboral es apoyar a los ex funcionarios que presentan pensiones con bajas tasas de reemplazo, mientras que la norma del decreto ley N° 3.500, de 1980, busca liberar de una carga a quienes ya poseen una jubilación en ese sistema previsional, que no contempla la posibilidad de reliquidar u obtener una nueva pensión con esas cotizaciones adicionales. Del mismo modo, una conclusión distinta haría perder vigencia a la norma del artículo 69 del mencionado decreto ley, pues en la práctica, los funcionarios públicos en situación de acogerse a ella, se verían en la necesidad de renunciar a tal derecho para optar al bono post laboral, configurándose una incompatibilidad de beneficios que el legislador no dispuso. En tal sentido, cabe recordar que la jurisprudencia de este Ente Contralor, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 69.309, de 2009, 65.163, de 2010 y 84.877, de 2013, ha concluido que las incompatibilidades son limitaciones de carácter excepcional, por lo que deben ser aplicadas en las situaciones expresamente previstas en la ley y deben interpretarse restrictivamente. En razón de lo expuesto, procede reconsiderar el dictamen N° 22.881, de 2014, en cuanto a establecer que la situación de encontrarse cotizando en el sistema creado por el decreto ley N° 3.500, de 1980, a que se refiere el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 20.305, debe haberse verificado a la data de entrada en vigencia de este último texto legal, esto es, al 5 de diciembre de 2008. Transcríbase a las señoras Luzmira del Carmen Maldonado Chacón, Sonia Angélica Garrido Flores, Jacqueline del Carmen Aranda Campillay, Teresa Angélica Sandoval Cofré, Elsa María Belmar López, Winnie del Carmen Rojas Barraza, Marta Rosa Guzmán Fuentes, Nancy Irene Castillo Lepe, Nuvia de las Mercedes Concha Espinoza, Nora Sepúlveda Espejo y Ana Muñoz Sepúlveda, a los señores Luis Horacio Guaitiao Ampuero y Rafael Fuentes Abarca, a la Dirección de Presupuestos, a la Superintendencia de Pensiones, al Servicio de Salud Metropolitano Norte, a las Contralorías Regionales y a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Institución Fiscalizadora. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República