Dictamen N° 57574/2014
N° 57.574 Fecha: 29-VII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Patricia Alarcón Maturana, servidora de la Municipalidad de Santiago, y don Iván Navarrete Raquelich, exfuncionario de la misma entidad edilicia, quienes haciendo uso del derecho establecido en el artículo 156 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, reclaman respecto del proceso sancionatorio instruido en su contra por el indicado municipio, el que concluyó con la aplicación -por el decreto alcaldicio N° 415, de 2014- de la medida disciplinaria de multa de un quince por ciento de su remuneración mensual, y de destitución, respectivamente, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 120, letras b) y d); 122 y 123 del referido texto legal. La señora Alarcón Maturana fundamenta su petición, en síntesis, en una serie de alegaciones de mérito concernientes a lo acaecido en el sumario instruido por las infracciones cometidas en el proceso de pago de permisos de circulación correspondiente al año 2013. Agrega que siempre ha mantenido una irreprochable conducta, por lo que solicita a este Órgano Contralor que se deje sin efecto la sanción de la especie. A su turno, don Iván Navarrete Raquelich reclama respecto a una serie de cuestiones de mérito, consistentes en que ante su solicitud de copia de todo el expediente, el municipio le indicó que debía requerirlo mediante el sitio web de trasparencia, lo que sería contrario a los principios de eficiencia y eficacia que rigen a los órganos de la Administración del Estado; y que se le comunicó la sanción impuesta por carta certificada, por lo que pide se le aclare si el plazo de tres días para tenerlo por notificado de esa forma, comienza a contarse desde la fecha en que el despacho postal ingresa a la oficina central o a la del domicilio del recurrente. Agrega, que los hechos no se encuentran suficientemente acreditados, existiendo asimismo una incorrecta apreciación de la prueba; que durante el sumario hubo acontecimientos que le causaron una anormalidad psíquica, no obstante el fiscal del mismo no envió los respectivos documentos a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez competente para declarar su falta de discernimiento, y, finalmente, que las infracciones investigadas y por las cuales se le formularon cargos pudieron importar la perpetración de delitos, por lo que solicita se envíen los antecedentes al Ministerio Público, lo que fue desatendido por esa municipalidad. Como cuestión previa, es menester anotar que a la señora Patricia Alarcón Maturana se le reprochó un cargo único -a fojas 120- por haber, en lo que interesa, vendido permisos de circulación a la empresa que indica, con revisiones técnicas no vigentes, infringiendo lo dispuesto en el artículo 58, letras b), c), y f), de la referida ley N° 18.883. A su vez, al señor Iván Navarrete Raquelich, le fueron formulados cuatro cargos -según consta a fojas 117 y 118-, consistentes en haber vendido permisos de circulación de vehículos de alto valor comercial, tales como BMW 335 Xl, de 2011; MASERATI GRANSPORT 4.2, de 2007; y, AUDI A5 3.2, de 2009, con tasaciones inferiores a la correspondiente; no exigir la documentación necesaria para dicho trámite, aceptando otros antecedentes que no eran aptos para tal fin, y dejar de cobrar períodos atrasados por ese concepto, todo lo cual causó un perjuicio al patrimonio municipal, contraviniendo los artículos 58, letras b), c), f) y g), de la citada ley N° 18.883, y 52 y 53 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, conforme aparece en la vista fiscal, a fojas 180 del expediente sumarial. Precisado lo anterior, en lo que atañe a las reclamaciones de mérito invocadas por los afectados, cabe manifestar que si bien según el citado artículo 156 de la ley N° 18.883, compete a este Órgano de Fiscalización velar por el respeto de las normas jurídicas que rigen a los servidores edilicios en esta materia, ello no lo convierte en una instancia procesal para que aquellos soliciten dejar sin efecto un acto resuelto por la autoridad pertinente, sobre la base de la exposición de los mismos hechos ya investigados en el sumario correspondiente, por lo que acerca de tales consideraciones no se emitirá un pronunciamiento (aplica dictamen N° 54.004, de 2013). En cuanto a la legalidad del procedimiento en análisis, cumple con señalar que, revisados los antecedentes sumariales, ha sido posible constatar la inexistencia de vicios que lo afecten, puesto que en su tramitación se realizaron todas las diligencias tendientes a establecer la veracidad de los hechos ordenados investigar y se procuraron también las instancias pertinentes a fin de asegurar la debida defensa de los inculpados, acreditándose, especialmente según se expresa a fojas 178 a 181 de la vista fiscal, sus responsabilidades administrativas de acuerdo a los cargos que se les formularon, respetando además la garantía de un justo y racional proceso, motivo por el que deben desestimarse las alegaciones de la especie. Con todo, se ha estimado necesario efectuar las siguientes consideraciones en relación con lo planteado por los recurrentes. En lo que concierne a la irreprochable conducta anterior de la señora Patricia Alarcón Maturana, es oportuno indicar que según lo señalado en el artículo 63, letras c) y d), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, al alcalde le corresponde disponer las sanciones al personal de su dependencia, lo que permite colegir que el legislador ha radicado en aquel, en su calidad de máxima autoridad del órgano edilicio y titular de la potestad disciplinaria, las más amplias facultades para ponderar las circunstancias que ameriten arbitrarlas conforme a lo advertido en el proceso, por lo que no cabe que esta Contraloría General emita un pronunciamiento sobre tal decisión (aplica criterio contenido en el dictamen N° 81.073, de 2013). Por su parte, respecto a la petición de copia del expediente disciplinario efectuada por don Iván Navarrete Raquelich, la que habría sido denegada, indicándosele que presentara tal solicitud mediante el portal de trasparencia, cumple recordar a esa municipalidad que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 17.784 y 52.035, ambos de 2009, ha precisado que el sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y el abogado que asumiere su defensa, debiendo, luego de realizado ese trámite, otorgarse las facilidades al afectado a fin de que tome un conocimiento completo de las pertinentes piezas del mismo. No obstante lo anterior, de los antecedentes del expediente disciplinario aparece que con posterioridad a la formulación de los cargos, el recurrente obtuvo copia del proceso, a sus expensas -según consta a fojas 185 y 186-, advirtiéndose que el interesado pudo ejercer adecuadamente su derecho a defensa, lo que se verifica de sus descargos que rolan a fojas 137 y 138; del recurso de reposición deducido ante la máxima autoridad comunal de fojas 203 a 212, en contra de la medida impuesta; y, de la presentación que nos ocupa, en que de forma manifiesta se denota el cabal conocimiento del inculpado de las infracciones que se le atribuyen, razón por la que debe desestimarse en tal sentido el reclamo de la especie (aplica criterio contenido en el dictamen N° 2.541, de 2013). Luego, en lo que atañe a la petición de aclarar desde cuándo comienza a correr el plazo de tres días para que se entienda perfeccionada la notificación de la sanción que se realiza por medio de carta certificada, es dable señalar que dicha comunicación se entenderá practicada una vez vencido el aludido término, a contar de su recepción en la sede postal que corresponda, la que según el criterio jurisprudencial contenido en los dictámenes N°s. 34.319, de 2007, y 85.284, de 2013, es la del domicilio del afectado, agregando que, en esa situación, se tendrá que estar a la data estampada por la agencia de correos en el sobre que la contiene. Enseguida, en cuanto a la forma de valorar la prueba, cabe recordar que la jurisprudencia de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en el dictamen N° 33.162, de 2014, ha concluido que aquella que se rinde en los sumarios se aprecia en conciencia, según lo dispuesto en el artículo 35 de la ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, aplicable en la especie de manera supletoria al no contemplar la ley N° 18.883 normas a este respecto. En dicho contexto, este Organismo de Fiscalización no advierte irregularidades en la valoración de la prueba que efectuó el fiscal del procedimiento en cuestión, mediante el cual se constató la responsabilidad del recurrente en la situación materia de la indagatoria, y que, en definitiva, sirvió de antecedente para la decisión adoptada al respecto por la autoridad edilicia. Ahora, en lo que se refiere a la afirmación del señor Navarrete Raquelich, relativa a que el fiscal no envió los antecedentes a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez competente para declarar su falta de discernimiento, es dable hacer presente que los sumarios instruidos por las municipalidades son procedimientos reglados cuya tramitación se encuentra prevista en la aludida ley N° 18.883, por lo que no resultan admisibles en ellos otros trámites o instancias que los contemplados en ese cuerpo legal, no siendo procedente requerir dicha diligencia ante esta Contraloría General, toda vez que ella debió ser solicitada por el afectado en la oportunidad correspondiente, lo que no ocurrió en la especie (aplica criterio contenido en el dictamen N° 44.837, de 2011). Finalmente, sobre la omisión de enviar los antecedentes sumariales al Ministerio Público, por parte del mencionado ente edilicio -a que alude el interesado-, es dable señalar que, en caso de aparecer hechos en un proceso disciplinario que revistan caracteres de delito -como ocurrió en la especie-, conforme al artículo 58, letra k), de la anotada ley N° 18.883, se debe efectuar la denuncia respectiva ante el citado organismo persecutor, por lo que dicho municipio tendrá que realizar la misma, informando de ello a esta Entidad de Control, en el plazo de 15 días, contado desde la recepción del presente oficio (aplica criterio contenido en el dictamen N° 9.733, de 2014). Transcríbase a la señora Patricia Alarcón Maturana, a don Iván Navarrete Raquelich, y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República