Dictamen N° 85324/2015
N° 85.324 Fecha: 27-X-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Álvaro Eyzaguirre Pepper, en representación de Semillas Pioneer Chile Ltda., solicitando un pronunciamiento relativo a la procedencia del cobro de patente comercial a dicha empresa efectuado por la Municipalidad de Buin, por un establecimiento existente en esa comuna, y del pago de la multa por la no presentación de la declaración del número de trabajadores respectiva. Agrega, que la sociedad recurrente -dedicada a la producción y comercialización de semillas-, paga la totalidad de esa contribución en la Municipalidad de Paine, localidad donde tiene su casa matriz, manteniendo cuatro centros de investigación relacionados con su objetivo comercial en las comunas de Arica, Padre Las Casas, San Esteban y Buin, pero sin que se venda el producto obtenido en esos establecimientos, ni se ejecute una actividad lucrativa propia en cada uno de ellos. Requerida al efecto, la Municipalidad de Buin señaló, en síntesis, que de acuerdo a la fiscalización realizada y a la información proporcionada por la misma empresa, por el Servicio de Impuestos Internos y por el Servicio Agrícola y Ganadero, la aludida sociedad se encuentra obligada al pago de la patente comercial, desde el año 2011 en adelante, por la unidad de gestión empresarial que funciona en la respectiva comuna, que cuenta con diversas instalaciones y un campo de cultivo, y donde trabajan más de 200 personas. Agrega, que en este establecimiento se realizarían labores relacionadas con la siembra y producción de semilla genética, parte de cuyo producto se exporta, otra cantidad se almacena para futuras siembras, y el resto se destruye. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979, dispone que el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de esta ley. A su turno, el artículo 24 del citado texto legal prescribe, en lo que interesa, que la patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda, cuyo valor corresponde al monto equivalente del capital propio del contribuyente que indica. Luego, el artículo 25, inciso primero, del referido cuerpo normativo prevé que “En los casos de contribuyentes que tengan sucursales, oficinas, establecimientos, locales u otras unidades de gestión empresarial, cualquiera que sea su naturaleza jurídica o importancia económica, el monto total de la patente que grava al contribuyente será pagado proporcionalmente por cada una de las unidades antedichas, considerando el número de trabajadores que laboran en cada una de ellas, cualquiera sea su condición o forma, incluidos los trabajadores de temporada y los correspondientes a empresas subcontratistas, en la proporción que corresponda pudiendo considerar, además, otros factores que aseguren una distribución equitativa, todo lo cual será determinado por el reglamento que al efecto se dicte”. Como puede advertirse, para que se configure la existencia de una sucursal -u otra unidad de gestión empresarial-, es necesario que se cumplan dos condiciones esenciales: que la actividad gravada se desarrolle en un espacio físico susceptible de requerir autorización municipal para funcionar y que, en ese lugar, laboren una o más personas permanentemente (aplica dictamen N° 1.000, de 2010). Enseguida, el inciso segundo del aludido artículo 25 del citado decreto ley N° 3.063, de 1979, agregan que el contribuyente deberá presentar, dentro del mes de mayo de cada año, en la entidad edilicia en que se encuentre ubicada su casa matriz, una declaración en que se incluya el número total de trabajadores que laboran en cada una de las respectivas unidades. Sobre la base de este documento y los criterios fijados en el reglamento para la aplicación de los artículos 23 y siguientes del título IV del decreto ley N° 3.063, de 1979 -contenido en el decreto N° 484, de 1980, del antiguo Ministerio del Interior- la municipalidad receptora, donde se encuentra ubicada la casa matriz, determinará y comunicará tanto al contribuyente como a los municipios vinculados, la proporción del capital propio que corresponda a cada sucursal, establecimiento o unidad de gestión empresarial, en virtud de la cual las entidades edilicias en donde aquellas funcionen calcularán y aplicarán el monto de la patente que proceda pagar en cada caso, según la tasa o tasas vigentes en las pertinentes comunas. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista y de lo señalado por la misma empresa recurrente, consta que Semillas Pioneer Chile Ltda. se encuentra afecta al pago de patente municipal por la producción y comercialización de semillas, enterando la referida contribución en la comuna de Paine, y que en el establecimiento que mantiene en Buin, donde trabaja personal en forma permanentemente, se realizan acciones relacionadas con los aludidos hechos gravados, pudiendo entenderse que estas forman parte de la actividad comercial afecta de esa sociedad. En consecuencia, es posible concluir que la unidad de gestión empresarial existente en la comuna de Buin cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para ser considerada como una sucursal, en los términos dispuestos en el aludido artículo 25 del decreto ley N° 3.063, de 1979. Por otra parte, en atención a que en el caso en análisis no se declaró la existencia de una unidad de gestión empresarial, resulta necesario regularizar la situación generada por tal incumplimiento a través de la rectificación de los respectivos certificados, a fin de determinar, en definitiva, el monto que proporcionalmente correspondía haber pagado a la casa matriz y a la pertinente sucursal, una vez deducido el número de trabajadores que procedía entender asignados a la unidad existente en la comuna de Buin (aplica dictamen N° 62.593, de 2012). Lo anterior, según ha precisado el aludido pronunciamiento, ya que de lo contrario se produciría una distorsión que no armoniza con el concepto de equitativa distribución de los ingresos municipales subyacente en la normativa que regula la materia ni con la real situación de los contribuyentes, generándose un enriquecimiento sin causa en favor de la Municipalidad de Paine, derivado del cálculo de la patente que la empresa recurrente pagó a esa entidad edilicia en base a un porcentaje del capital propio superior a aquel resultante luego de la incorporación del anotado establecimiento. Luego, dicho municipio deberá comunicar al de Buin acerca de los hechos anotados en los párrafos precedentes, para los efectos de que se proceda a una correcta distribución del monto a pagar por la patente comercial en cuestión. Por último, en cuanto al cobro de la multa por no presentar dentro de plazo la declaración del número de trabajadores a que se refiere el mencionado artículo 25 del decreto N° 3.063, de 1979, es del caso recordar que es la Municipalidad de Paine la competente para aplicar la sanción pertinente, que se encuentra establecida en el artículo 56 del referido texto legal (aplica dictamen N° 51.230, de 2015). Transcríbase a las municipalidades de Buin, Paine, Arica, Padre Las Casas y San Esteban. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante