Dictamen CGR

Dictamen N° 85548/2016

2016-11-25 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Atendido que la solicitud de la interesada no fue presentada antes de la fecha de emisión del dictamen N° 22.766, de 2016, de este origen, no procede aplicar a su situación el criterio contenido en aquél

N° 85.548 Fecha: 25-XI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Alejandro De la Vega Herrera, en representación de la señora Rosa Alcayaga Droguett, exfuncionaria de la Universidad de Chile, para reclamar por la renovación parcial de su contrata para el año 2016, teniendo en consideración que, atendidas las prórrogas de que aquella había sido objeto en los años anteriores, le asistía la confianza legítima de que sería recontratada por todo el presente año, por lo que solicita que, a su respecto, se aplique el criterio contenido en el dictamen N° 22.766, de 2016, de esta procedencia. Agrega, que la afectada no fue oportunamente notificada de su desvinculación; indicando, además, que habría sido víctima de acoso de parte de su jefatura directa y que la sobrecarga laboral y académica le produjo una enfermedad de carácter profesional. Requerida de informe, la aludida casa de estudios expresó los motivos tenidos en cuenta para adoptar la determinación de prorrogar parcialmente el vínculo de la exservidora, señalando, además, que es la superioridad quien debe ponderar si las conductas de hostigamiento alegadas ameritan la instrucción de un procedimiento disciplinario. Como cuestión previa, cabe anotar que según los registros de este Órgano Contralor, la interesada fue designada a contrata entre el 1 de agosto y 31 de diciembre de 2011, vínculo que se prorrogó sucesivamente hasta el 31 de diciembre de 2015, no existiendo constancia de la renovación que se impugna en la referida base de datos, por lo que la autoridad deberá regularizar tal situación, remitiendo el pertinente acto administrativo. Aclarado lo anterior, corresponde tener presente que la jurisprudencia vigente acerca de esta materia, contenida en el dictamen N° 22.766, de 2016, de este origen, sostiene que la renovación reiterada de una contrata, torna en permanente y constante la mantención del vínculo de los empleados de que se trate, generando en ellos una legítima expectativa que les induce a confiar en la repetición de tal actuación, por ello, desde la segunda renovación, al menos, la superioridad solo puede adoptar una decisión contraria a través de un acto administrativo que explicite los fundamentos que avalen esa determinación. Luego, se debe indicar que acorde con lo señalado por esta Entidad de Control en sus dictámenes N os 14.292, de 2007, 25.661, de 2010 y 18.219, de 2016, los cambios jurisprudenciales como el de la especie, solo se aplican hacia el futuro, sin afectar las situaciones particulares constituidas durante la vigencia de la doctrina que ha sido sustituida por el nuevo pronunciamiento, para evitar condiciones de inestabilidad jurídica. A mayor abundamiento, y en armonía con lo resuelto en el nombrado dictamen N° 14.292, de 2007 y en el oficio N° 40.086, de 2015, de esta procedencia, es necesario destacar que el nuevo criterio jurisprudencial solo puede favorecer, en lo que importa, a quienes hayan reclamado con anterioridad a la fecha de emisión del dictamen que modifica los pronunciamientos precedentes, esto es, antes del 24 de marzo de 2016. Siendo ello así, y en concordancia con lo expuesto en el dictamen N° 46.046, de 2016, de este origen, el criterio manifestado en el citado oficio N° 22.766, de 2016, se aplica únicamente a los servidores que reclamaron ante esta Entidad Fiscalizadora antes del 24 de marzo del presente año. Ahora bien, cabe destacar que en la situación reclamada, la interesada tuvo la expectativa de continuar prestando servicios durante todo el año 2016 -dado que esa había sido la práctica por las dos anualidades previas-, la que se vio afectada, tal como ella lo reconoce, en diciembre de 2015, cuando se le comunicó que su contrato sería condicionado hasta mediados del año siguiente. Así, la decisión ahora cuestionada por la peticionaria se produjo varios meses antes de la entrada en vigencia del citado dictamen N° 22.766, sin que altere esa conclusión el hecho que ese servicio la haya contratado hasta el 31 de julio de 2016, designación que, por lo demás, no fue una renovación en los mismos términos de las anteriores -como exige el criterio contenido en el pronunciamiento cuya aplicación se solicita- y que, como se indicara, no fue impugnada en su oportunidad, por lo que se desestima el reclamo de la especie. Enseguida, en lo que atañe a que el término de su contrata no le fue informado con la debida antelación, es menester apuntar que en armonía con lo previsto en el artículo 153 de la ley N° 18.834 y lo sostenido en el dictamen N° 25.430, de 2013, entre otros, de este Órgano de Control, el cumplimiento del plazo fijado en la designación de un servidor produce su inmediato cese, sin que la superioridad tenga la obligación de practicar algún tipo de notificación al efecto. Luego, en cuanto al eventual hostigamiento a que alude, cabe apuntar que la peticionaria, aparte de su afirmación, no acompaña ningún elemento de juicio que permita deducir o inferir la efectividad de su alegación, como tampoco se describen las actuaciones específicas en que aquel se habría manifestado, no advirtiéndose que la circunstancia de encontrarse con una carga laboral y académica importante, cuestión que atribuye a que la autoridad no mantuvo los compromisos adquiridos con una jefatura anterior en relación a este punto, sea suficiente para configurar una conducta constitutiva de acoso en los términos de la letra m) del artículo 84 de la ley N° 18.834. Finalmente, en lo tocante a que las licencias médicas de la señora Alcayaga Droguett fueron consecuencia de la sobrecarga de trabajo y que, por tal motivo, la enfermedad que los originó debió ser calificada de laboral, es útil recordar que según lo declarado en el dictamen N° 49.196, de 2016, de esta procedencia, la entidad competente para establecer el carácter profesional o no de una enfermedad, es la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, COMPIN, por lo que esta Institución de Control no tiene injerencia en la materia. Transcríbase al señor Alejandro de la Vega Herrera. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado

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