Dictamen N° 85936/2015
N° 85.936 Fecha: 29-X-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Juana González Mella, exfuncionaria de la Junta Nacional de Jardines Infantiles -JUNJI-, reclamando, en primer término, que ese organismo no le pagó la totalidad de las remuneraciones que, a su juicio, le correspondió recibir hasta el 30 de diciembre de 2014, fecha en que se le notificó personalmente el acto mediante el cual se declaró la vacancia de su cargo por salud incompatible. Requerida de informe, esa institución señaló que la resolución que dispuso la desvinculación de la interesada por salud incompatible, le fue notificada por carta certificada, por lo que únicamente pudo percibir las rentas de su antiguo empleo, hasta la fecha en que dicha comunicación se entendió practicada, lo que no se ve alterado por la notificación personal que posteriormente se le efectuó. Sobre el particular, es útil recordar que el artículo 150 de la ley N° 18.834, prescribe que la declaración de vacancia del cargo procederá, entre otras causales, por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del empleo. Enseguida, cabe señalar que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 25, inciso primero y 46, inciso segundo, de la ley N° 19.880, el acto administrativo que declara la vacancia por salud incompatible produce sus efectos a partir de su notificación, la cual, en el evento de verificarse mediante carta certificada, debe entenderse practicada a contar del tercer día hábil siguiente a su recepción en la oficina de correos que corresponda, esto es, la del domicilio del afectado, según el criterio expresado en el dictamen N° 98.097, de 2014, de este origen. Conforme con lo expuesto, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la resolución que declaró la vacancia del empleo de la interesada por salud incompatible, le fue comunicada por carta certificada, siendo esta recibida en la oficina de correos pertinente el 3 de diciembre de 2014, por lo que tal notificación se entiende practicada el día 9 de igual mes y año, fecha hasta la cual la recurrente tuvo derecho a gozar de las rentas de su antiguo cargo. Lo anterior, por cierto, no se ve alterado por la nueva comunicación que ese organismo realizó a la peticionaria, esta vez de forma personal, del mencionado acto administrativo, toda vez que dicha resolución produjo sus efectos a partir de la data en que debe entenderse practicada la aludida notificación por carta certificada. Ahora bien, dado que de la documentación examinada, aparece que ese servicio solo le pagó remuneraciones a la interesada hasta el 5 de diciembre de 2014, corresponde que le entere el sueldo de los días 6, 7 y 8 del indicado mes, sin que proceda solucionarle la proporción de las asignaciones reguladas en leyes especiales devengada en estos últimos días, por cuanto el derecho a su cobro se encuentra actualmente prescrito, al encontrarse vencido el plazo de seis meses contemplado para tal efecto en los artículos 98, letra f) y 99 de la ley N° 18.834. Por otra parte, la interesada reclama que en sus remuneraciones de diciembre de 2014, se le practicó un descuento por una licencia médica rechazada, aspecto sobre el cual ese organismo señaló que dicha rebaja obedeció a que ese reposo no fue autorizado por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez pertinente. En relación a este punto, conviene recordar que la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora ha establecido en sus dictámenes N os 76.031, de 2013 y 14.380, de 2014, entre otros, que es obligatoria la devolución de los estipendios indebidamente recibidos por el beneficiario de una licencia médica rechazada, para lo cual el empleador debe adoptar las medidas conducentes al inmediato reintegro de las mismas, por lo que es dable concluir que la actuación de esa institución se ajustó a derecho. Finalmente, la recurrente reclama el derecho que, a su juicio, le asistiría para percibir una diferencia de remuneraciones, toda vez que, según afirma, debió haber sido contratada en un grado superior en marzo de 2014, por aplicación de un acuerdo adoptado entre la JUNJI y su asociación de funcionarios, en relación a lo cual es necesario anotar que al no formalizarse su eventual designación mediante el acto administrativo respectivo, conforme a lo establecido en el artículo 3° de la mencionada ley N° 19.880, aquella no produjo efectos, y la recurrente solo llegó a gozar de una mera expectativa, que no le permite recibir las rentas que pretende, conclusión concordante con lo manifestado, entre otros, en el dictamen N° 54.061, de 2014, de este origen. Transcríbase a la interesada. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante