Dictamen CGR

Dictamen N° 87477/2026

2026-05-07 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se aprecia reproche que formular en torno a la inadmisibilidad de la oferta de la recurrente

N° OF87477 Fecha: 07-05-2026 I. Antecedentes Doña Daniela Chandía Arce, en representación de J-Dech Comercializadora SpA, reclama que la Dirección de Compras y Contratación Pública (DCCP), en el marco de la convocatoria del convenio marco para la adquisición de alimentos, ID N° 2239-9-LR24, se declaró la inadmisibilidad de su propuesta, lo que, a su juicio, no se ajustó a las bases que rigieron ese proceso, sin que se le diera la posibilidad de salvar los errores y omisiones en los que incurrió en su oferta, a pesar que la cláusula 9.6 de ese pliego de condiciones contemplaba esa instancia. Requerido su informe, la DCCP cumplió con emitir su opinión, la que se ha tenido en consideración para efectos del presente pronunciamiento. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe precisar que el artículo 9°, inciso primero, la ley N° 19.886, según el texto vigente a la época de la contratación de la especie, disponía que el órgano contratante debía declarar inadmisibles las ofertas cuando estas no cumplieran los requisitos establecidos en las bases. Luego, su artículo 30 establecía, en su letra d) y en lo que interesa, que a la DCCP le correspondía licitar bienes y servicios a través de la suscripción de convenios marco. A su turno, el decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda -reglamento aplicable al proceso de que se trata-, preveía, en su artículo 16, inciso primero, que el proceso de compras seguido por la Dirección para seleccionar al proveedor de un convenio marco, se efectuaría de acuerdo con la ley de compras y su reglamento. Asimismo, su artículo 22, N° 1, indicaba que las bases contendrían los requisitos y condiciones que debían cumplir los oferentes para que sus ofertas fueran aceptadas. Además, el artículo 37 de ese decreto señalaba, en su inciso primero y en lo que importa, que la entidad licitante debía evaluar los antecedentes que constituían la oferta de los proveedores y rechazaría las ofertas que no cumplieran los requisitos mínimos establecidos en las bases. Luego, el artículo 40 de ese reglamento prescribía, en su inciso segundo y en lo pertinente, que la entidad licitante podía permitir la presentación de certificaciones o antecedentes que los oferentes hubieran omitido presentar al momento de efectuar la oferta, siempre que dichas certificaciones o antecedentes se hayan producido u obtenido con anterioridad al vencimiento del plazo para presentar ofertas o se refirieran a situaciones no mutables entre el vencimiento del plazo para presentar ofertas y el período de evaluación. De lo anterior, se desprende que el proceso de selección de los proveedores que formarán parte de un convenio marco se rige por lo dispuesto en la ley N° 19.886, su reglamento, y en las respectivas bases administrativas, todo lo cual integra el marco jurídico aplicable a los derechos y obligaciones de la Administración y del proveedor (aplica dictámenes Nos 11.274, de 2018 y E141745, de 2025). Asimismo, que corresponde a la DCCP elaborar las bases para efectuar las licitaciones para la suscripción de convenios marco y determinar en estas las especificaciones del bien o servicio a contratar y la operatoria del respectivo acuerdo, debiendo salvaguardar en el proceso los principios de juridicidad, de libre concurrencia de los oferentes al llamado administrativo y de igualdad ante las bases que rigen el contrato (aplica dictamen N° E542232, de 2024). III. Análisis y conclusión Precisado el anterior marco jurídico, cabe hacer presente que las bases que rigieron el mencionado proceso licitatorio dispusieron, en sus Nos 6.2.3 y 6.2.4, que todos los proveedores debían contar con resoluciones sanitarias del local de alimentos y del vehículo de transporte, en las condiciones allí mencionadas, las que debían adjuntarse obligatoriamente a sus propuestas. Luego, su N° 9.3 estableció que, al inicio del proceso de evaluación, se procedería al análisis de los antecedentes administrativos y técnicos para ofertar y se descartarían las ofertas que incumplieran las condiciones y requisitos mínimos estipulados en esas bases de licitación. Ahora bien, del examen de los antecedentes tenidos a la vista, aparece la empresa recurrente no cumplió las exigencias previstas en los Nos 6.2.3 y 6.2.4, por lo que lo obrado en la especie por la DCCP al declarar inadmisible la oferta de la recurrente, se ajustó a lo previsto en el respectivo pliego de condiciones. Por otra parte, respecto de la alegación referida a que no se pidieron las aclaraciones que permitieran a la reclamante tomar conocimiento de sus errores y corregirlos, cabe indicar que no existía tal obligación, siendo privativo de la correspondiente comisión la ponderación de los respectivos antecedentes para ejercer dicha facultad (aplica dictámenes Nos 2.447, de 2013 y 18.272, de 2016). En consecuencia, no se advierte irregularidad en la actuación reclamada de la Dirección de Compras y Contratación Pública, por lo que se desestima la presentación de la especie. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Subcontralor General

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