Dictamen CGR

Dictamen N° 8783/2013

2013-02-07 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre juridicidad del proceso licitatorio que indica, convocado por la Dirección de Vialidad
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N° 8.783 Fecha: 07-II-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Luis Alarcón Neira en representación, según expone, de Construcciones Metálicas San Bernardo Ltda., reclamando, en el marco de la licitación pública denominada “Suministro de Puente Mecano, para la Dirección de Vialidad, Región de Magallanes y Antártica Chilena”, que los criterios establecidos en las bases administrativas de ese proceso concursal para evaluar los plazos de entrega de los bienes a suministrar y las exigencias definidas en las respectivas especificaciones técnicas -ambos instrumentos sancionados mediante la resolución exenta N° 4.541, de 2012, de la Dirección de Vialidad-, vulnerarían el principio de igualdad de los oferentes, dado que, a su juicio, tanto el término para poner a disposición de la Administración los bienes, que estima ser muy acotado, como los requerimientos de diseño de éstos, sólo podrían ser satisfechos por un número reducido de proveedores, limitando la participación de empresas como la recurrente. Cuestiona, asimismo, la información contenida en el punto 4.1, de esas especificaciones, que describe las características de los bienes a adquirir, que estima sería insuficiente. Sobre el particular y teniendo en cuenta lo informado, a requerimiento de esta Entidad Fiscalizadora, por esta última Dirección, corresponde señalar que de acuerdo con el artículo 6° de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios -aplicable en la especie-, las bases de licitación deben establecer las condiciones que permitan alcanzar la combinación más ventajosa entre todos los beneficios del bien o servicio por adquirir y todos sus costos asociados, presentes y futuros, debiendo la Administración propender a la eficacia, eficiencia y ahorro en sus contrataciones. Enseguida, que en análogos términos, dicha regulación legal se encuentra recogida en el artículo 20 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el Reglamento de la aludida ley. A continuación, que el artículo 22, N° 2, de ese cuerpo reglamentario prescribe, en lo tocante a este pronunciamiento, que las bases deberán contener, en lenguaje preciso y directo, las especificaciones de los bienes y/o servicios que se quieran contratar, las cuales deberán ser genéricas, sin hacer referencia a marcas específicas. Además, es pertinente recordar que la jurisprudencia de esta Entidad de Control ha señalado, mediante el dictamen N° 60.032, de 2009, que los Órganos de la Administración del Estado pueden considerar en las bases de los procedimientos concursales a que convoquen, cualquier criterio objetivo de evaluación de las propuestas que sea necesario, a fin de determinar la oferta más ventajosa para los intereses de la repartición contratante, con la limitación de que no puede afectarse el principio de igualdad de los oferentes que rige a todo procedimiento licitatorio. También ha precisado esa jurisprudencia, mediante el dictamen N° 32.746, de 2009, que en virtud del mencionado principio se debe mantener y garantizar una igualdad jurídica de los participantes para el ejercicio de los derechos de que son titulares, lo que se alcanza por medio de la actuación imparcial de la Administración, que establezca en las bases requisitos de aplicación general, vinculantes de igual manera para todos los participantes. Ahora bien, de la normativa y jurisprudencia aludida se desprende que la Administración cuenta con atribuciones para definir los términos y condiciones que deben regir las licitaciones públicas pertinentes, debiendo para ello establecer, según sus necesidades, criterios objetivos de evaluación de las ofertas que se presenten en tales procesos. En este contexto, corresponde señalar que analizadas las bases y las especificaciones técnicas objetadas se ha constatado que las exigencias contenidas en tales instrumentos presentan las características de generalidad y objetividad antedichas, por lo que menester es concluir que lo obrado en este caso por la Dirección de Vialidad, no infringe el referido principio de igualdad de los oferentes. Por último, y en lo que atañe a las alegaciones del recurrente acerca de que no pudo comprender cabalmente la información contenida en el punto 4.1 de las especificaciones técnicas, cabe manifestar que el N° 3 de las bases administrativas -en armonía con lo preceptuado en el artículo 27 del singularizado decreto N° 250- contemplaba un período de aclaraciones, en el que los interesados podían formular las consultas que estimasen pertinentes, mecanismo al que el solicitante pudo recurrir para aclarar las dudas que pudiese tener respecto del punto en cuestión, sin que conste que lo haya utilizado. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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