Dictamen CGR

Dictamen N° 32746/2009

2009-06-22 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Devuelve resolución de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud (CENABAST), que aprueba formato tipo de bases administrativas para adquisición de los productos para programas de alimentación complementaria del Ministerio de Salud, PNAC -PACAM, por motivos que señala
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N° 32.746 Fecha: 22-VI-2009 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de tomar razón de la resolución N° 76, de 2009, de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, mediante la cual se aprueba el formato tipo de bases administrativas para la adquisición de los productos requeridos para los programas de alimentación complementaria del Ministerio de Salud, PNAC -PACAM, por cuanto no se ajusta a derecho. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que en el número 2 del capítulo V, "Criterios de Evaluación", aparece que la evaluación técnica se efectuará de manera diversa según se trate de "oferentes antiguos" -los cuales son aquellos que han contratado anteriormente con el Servicio- u "oferentes nuevos" -con los cuales no ha existido un vínculo contractual previo-, en términos tales que el proyecto técnico de los primeros se ponderará en un 10%, y, para los segundos, en un 50%. Ello deriva de que a estos últimos no se les aplicarán otros criterios de evaluación, que dicen relación con los niveles de cumplimiento que los "oferentes antiguos" han presentado en anteriores contratos. De lo anterior se sigue que para la evaluación de las propuestas, la calidad del proyecto técnico es significativamente mayor para los "oferentes nuevos", en tanto que para los "oferentes antiguos" se pondera fundamentalmente el historial como proveedor de la entidad licitante, lo cual constituye una discriminación que no se aviene con las normas y principios que regulan los procesos licitatorios. En efecto, la diferencia en la forma de evaluar las ofertas presentadas al proceso licitatorio no se ajusta a lo previsto en el artículo 6° de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, conforme al cual las bases de licitación deberán establecer las condiciones que permitan alcanzar la combinación más ventajosa entre todos los beneficios del bien o servicio por adquirir y todos sus costos asociados, presentes y futuros, las cuales, en ningún caso podrán establecer diferencias arbitrarias entre los proponentes. Asimismo, la disposición que se objeta contraviene el principio de igualdad de los oferentes que rige a todo procedimiento licitatorio, en virtud del cual durante todo el proceso se debe mantener y garantizar una igualdad jurídica de los participantes para el ejercicio de los derechos de que son titulares, lo que, tal como lo ha precisado este Organismo Contralor mediante el dictamen N° 25.924, de 1992, entre otros, se alcanza por medio de la actuación imparcial de la Administración, que establezca en las bases requisitos de aplicación general, vinculantes de igual manera para todos los participantes. Seguidamente, en el entendido que las licitaciones que se regirán por el pliego de condiciones en estudio involucran, además, la prestación de servicios, debe objetarse, en armonía con lo manifestado en el dictamen N° 58.762; de 2008, de este Organismo Contralor, que en los numerales 3.1 y 3.4 del capítulo III de las bases administrativas en examen, se omita señalar que la garantía de fiel cumplimiento del contrato debe asegurar, además, el pago de las obligaciones laborales y sociales de los trabajadores de la empresa contratante, acorde con lo dispuesto por el artículo 11, inciso primero, de la ley N° 19.886, lo que debe mencionarse expresamente. Del mismo modo, debe representarse lo estipulado en el numeral 3.7 del capítulo III, en cuanto señala que si no se presentare la referida caución en tiempo y forma, la Entidad Licitante podrá dejar sin efecto la adjudicación, y, facultativamente, readjudicar a una o más de las ofertas presentadas en la licitación, toda vez que por aplicación de los principios de estricta sujeción a las bases, de libre concurrencia y de igualdad de los oferentes, dicha adjudicación debe hacerse al proponente que haya obtenido la calificación de segunda oferta más conveniente. Adicionalmente, se debe reparar que en el número 7 del capitulo 1, "De las consultas, aclaraciones y modificaciones a los procesos de compras", no se consigna el plazo para la apertura de las ofertas, lo que no se aviene con lo dispuesto en el artículo N° 22, numeral 3, del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento de la ley N° 19.886. Por último, en lo meramente formal, cumple hacer presente que en el número 8 del capítulo 11 de las bases en estudio, se omite consignar que el decreto supremo N° 977 -que aprueba el Reglamento Sanitario de los Alimentos-, emanó del Ministerio de Salud y fue promulgado en el año 1996. En mérito de lo precedentemente expuesto, se devuelve sin tramitar el acto administrativo indicado.

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