Dictamen N° 87877/2016
N° 87.877 Fecha: 05-XII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Juvenal Antonio Castillo Velásquez, funcionario de Carabineros de Chile, para reclamar en contra de la decisión de esa entidad de solicitarle que reintegre la suma pagada en exceso por concepto de sobresueldo de especialidad de montaña o frontera durante los últimos cinco años. En su informe, esa institución manifestó que en el caso del interesado, al haber sido destinado, con fecha 2 de enero de 2006 a la Escuela de Formación de Carabineros, el referido beneficio económico se le congeló en el grado 14, desde aquella data, lo que originó el aludido requerimiento. Al respecto, en cuanto a la improcedencia de dicho cobro, toda vez que, en su opinión, la reglamentación institucional de la época en que obtuvo la especialidad -1 de diciembre de 1995, según aparece en la fotocopia del boletín oficial que se acompaña-, le permitiría continuar disfrutando del pertinente sobresueldo con independencia de la unidad en la que se desempeñe, cabe consignar que si bien el artículo 9° del decreto N° 1.606, de 1970, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Sobresueldos y Gratificaciones Especiales, disponía que el personal que se graduara de la Escuela de Suboficiales, con aprobación de la cátedra de Especialista en Servicios de Montaña o Fronteras, mantenía ese emolumento aun cuando no prestara funciones en una unidad de esa naturaleza, tal regulación fue derogada expresamente por el decreto N° 87, de 1999, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Asignaciones, Sobresueldos, Gratificaciones Especiales y otros derechos estatutarios, vigente desde el 18 de mayo de esa última anualidad, data de su publicación. En efecto, ese último texto reglamentario establece en su artículo 10, letra c), que es causal de pérdida del beneficio económico en estudio, la circunstancia de dejar de prestar servicios en Unidades o Destacamentos fronterizos, o en la Alta Repartición o Repartición que tenga la tuición técnica de tales Unidades o Destacamentos, sin que en tal ordenamiento se contemple una norma de protección similar a la del señalado artículo 9°. Puntualizado lo anterior, es necesario destacar que la jurisprudencia de este Organismo de Control, contenida en sus dictámenes N os 39.906, de 1995; 77, de 2003 y 83.279, de 2014, entre otros, ha concluido en forma invariable que las normas de derecho público -carácter que reviste ese decreto N° 87, de 1999-, rigen in actum, debiendo, por consiguiente, aplicarse a todas las situaciones que se presentan desde el momento de su entrada en vigencia. En relación con lo expuesto, es útil añadir, de conformidad con lo prescrito en el artículo 2° del citado Reglamento de Asignaciones, Sobresueldos, Gratificaciones Especiales y otros derechos estatutarios, que el congelamiento de un sobresueldo -esto es, su suspensión por el cambio de las condiciones que dan derecho a él, según se sostuvo en el dictamen N° 4.195, de 2011, de este origen-, se produce cuando se pierden los requisitos para su concesión, lo que ocurrió en la especie, al dejar el recurrente de cumplir labores en una unidad fronteriza, debido a su destinación a la Escuela de Formación de Carabineros, evento en el que el cálculo de aquel emolumento se efectuará teniendo como base el sueldo del grado en posesión a la época de perder alguna de las exigencias fijadas para su otorgamiento. De esta manera, considerando que el peticionario, con fecha 2 de enero de 2006, fue trasladado al aludido plantel educacional, lo que implicó que dejara de prestar servicios en una de las unidades indicadas en el artículo 10, letra c), del mencionado decreto N° 87, de 1999 y, por ende, que se congelara el sobresueldo de especialidad de montaña o frontera que percibía, en el grado que tenía a la anotada data, lo que no habría ocurrido en esa oportunidad, cabe concluir que la decisión de Carabineros de Chile, en orden a requerirle que reintegre lo pagado en exceso por ese estipendio en los últimos cinco años, se ajustó a derecho; lo que es, por cierto, sin perjuicio de que si lo estima conveniente, pueda acogerse al beneficio previsto en el artículo 67, inciso final, de la ley N° 10.336, que permite al Contralor General condonar o conceder facilidades para la restitución de los valores que se hubiesen recibido indebidamente. No obstante lo expresado, se ha estimado útil aclarar que las modificaciones introducidas por el artículo 1°, N° 26, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1998, del Ministerio de Defensa Nacional, al artículo 48 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de esa institución policial, contrariamente a lo que, al parecer entiende el señor Castillo Velásquez, no se refieren a las causales de pérdida del sobresueldo en comento, materia que se ha regulado en sus reglamentos complementarios. Transcríbase a Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado