Dictamen CGR

Dictamen N° 62989/2015

2015-08-07 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La plaza de secretario comunal de planificación carece de estabilidad en el empleo, y no corresponde el pago de los estipendios que indica
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N° 62.989 Fecha: 07-VIII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Jessica Severino Mancilla, ex secretaria comunal de planificación de la Municipalidad de Colina, reclamando en contra de dicho órgano edilicio por haberle puesto término a sus funciones, mientras se encontraba con licencia médica y sin haber sido notificada personalmente. Añade, que si bien cambió su domicilio, no pudo efectuar la respectiva actualización de aquel en el municipio. Asimismo, alega por el pago parcial de la remuneración del mes de marzo; y solicita el entero de su feriado legal, días administrativos con goce de remuneraciones, y de cualquier otro estipendio o indemnización que le corresponda con motivo de la aludida desvinculación. Requerido de informe, el municipio expresó, en síntesis, que el cese de los servicios de la recurrente se ajustó a derecho, no siendo procedente la compensación pecuniaria de los beneficios que alega, ya que tal posibilidad no está contemplada en el ordenamiento jurídico, indicando, que como el término de funciones se produjo el 9 de marzo de 2015, solo le correspondió hasta ese día percibir sus estipendios. Agrega que, a su juicio, el reclamo formulado por la recurrente ante esta entidad de Control -con fecha 30 de marzo de 2015-, sería extemporáneo, considerando la data del referido cese de funciones. Sobre el particular, es útil señalar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 156 de la ley N° 18.883, los servidores pueden reclamar ante esta Entidad Fiscalizadora cuando se hubieren producido vicios de legalidad que afectaren los derechos que les confiere ese cuerpo normativo, para cuyo efecto tendrán un plazo de diez días hábiles, contado desde que tuvieron conocimiento de la situación, resolución o actuación que dio lugar a la infracción que se alega. Por su parte, el artículo 47 de la ley N° 19.880 dispone que “Aun cuando no hubiere sido practicada notificación alguna, o la que existiere fuere viciada, se entenderá el acto debidamente notificado si el interesado a quien afectare, hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente de su falta o nulidad”. Luego, en cuanto a la forma en que la recurrente tomo conocimiento del término de funciones por el que reclama, cabe señalar que de los antecedentes acompañados aparece que mediante el ordinario N° 134, de 2015, se solicitó a la señora Severino Mancilla la renuncia a su cargo, a contar del día 9 de marzo del citado año, documento que fue remitido por carta certificada, el día 4 del mismo mes y anualidad, al domicilio que la recurrente tenía registrado en el municipio, según da cuenta el certificado emitido por el jefe de la unidad de recursos humanos de esa entidad edilicia. Enseguida, la autoridad edilicia -el día 6 de marzo de 2015- dictó el decreto N° E-512, en cuya virtud declaró vacante la plaza servida por la recurrente, a partir del 9 de ese mes y anualidad, instrumento que no consta haberle sido notificado, sin perjuicio de lo cual, la propia interesada expresa que con posterioridad al 19 de marzo -sin precisar una fecha- se enteró, informalmente, de la desvinculación de su empleo. Pues bien, en cuanto a la notificación de la solicitud de renuncia, es dable manifestar que se ajustó a derecho que la aludida comunicación postal se hubiera dirigido al domicilio registrado por la peticionaria en la Municipalidad de Colina, toda vez que no pudo ser notificada personalmente por encontrarse con licencia médica, haciendo presente que, en todo caso, de acuerdo con el criterio contenido en el dictamen N° 72.032, de 2012, es obligación del funcionario mantener actualizado su domicilio. En este contexto, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial lo manifestado por la propia interesada en su presentación, se desprende que respecto del cese de sus funciones operó la notificación tácita, puesto que tomó conocimiento de dicha desvinculación a lo menos a contar del 20 de marzo de 2015, por lo que el recurso de reclamación deducido ante esta Entidad Fiscalizadora el día 30 del mismo mes y año, se efectuó dentro plazo (aplica criterio contenido en el dictamen N° 84.360, de 2014). Precisado lo anterior, y en lo que se refiere al término de funciones de la recurrente, cabe señalar que según lo dispuesto en el artículo 47 de la ley N° 18.695, los cargos de exclusiva confianza del alcalde -entre ellos, el de secretario comunal de planificación-, no gozan de estabilidad en el empleo, pues están sujetos a la libre designación y remoción de aquel, por lo que la pérdida de confianza de quien lo ejerza implica que el servidor de que se trata está obligado a abandonarlo, cuestión que se materializa a través de la petición de renuncia, la cual debe presentarse a la autoridad edilicia dentro del plazo que esta indique, pues en caso contrario, procede declarar su vacancia a través del pertinente decreto, el que debe ser notificado al afectado (aplica dictámenes N°s. 24.498, de 1992; y 27.210, de 1995). Así, y dado que la peticionaria se desempeñaba como secretaria comunal de planificación, es dable concluir que el alcalde del municipio de Colina, en uso de las atribuciones que le otorga la antedicha disposición legal, se encontraba facultado para removerla de su empleo en cualquier momento, ajustándose a derecho, por consiguiente, la decisión de cesarla en el mismo, haciendo presente que, en todo caso, la declaración de vacancia debió ordenarse con posterioridad a la data que se le otorgó a la recurrente para que presentara su renuncia, y no en la misma fecha, como se advierte del decreto alcaldicio N° E-512, de 6 de marzo de 2015, que la dispuso desde el día 9 de igual mes y año. No obsta a lo concluido precedentemente, el hecho que el indicado término de servicios se hubiere dispuesto mientras la recurrente hacía uso de una licencia médica, toda vez que, conforme lo ha resuelto la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, entre otros, en los dictámenes N°s. 19.421, de 1997, la circunstancia de encontrarse bajo dicho reposo, no confiere inamovilidad en el cargo al respectivo funcionario. Sin perjuicio de lo anterior, en cuanto a lo que alega la señora Severino Mancilla, acerca de la recepción y no tramitación de la licencia médica que señala en su presentación, es menester indicar que acorde lo concluido en el dictamen N° 62.601, de 2012, no se ajustó a derecho que el ente edilicio no le diera curso a aquella, toda vez que a la data de su presentación, esto es, 5 de marzo de 2015, la afectada aún mantenía su vinculación laboral con el municipio. Por su parte, en lo que concierne al entero de los estipendios que reclama la interesada, cabe señalar que atendido que la desvinculación produjo sus efectos desde el 20 de marzo de 2015, la afectada tiene derecho al pago de sus remuneraciones hasta el día 19 de ese mes, lo que la entidad comunal deberá regularizar, si así no lo hubiere hecho, informando sobre el particular a este Organismo de Control dentro del plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente pronunciamiento. En cuanto al pago por concepto de feriado y permisos administrativos con goce de remuneraciones pendientes, conforme lo manifestado en los dictámenes N°s. 4.540, de 2015, y 88.618, de 2014, tales prerrogativas solo aprovechan a los funcionarios, siendo improcedente compensar pecuniariamente a quienes no hayan hecho uso de aquellas en su oportunidad, al no existir norma legal que lo autorice. Por último, y respecto a una eventual indemnización producto del cese de servicios, el dictamen N° 41.579, de 2011, ha señalado que tal beneficio no está previsto en el texto estatutario -ley N° 18.883- que regulaba la relación laboral de la solicitante. Transcríbase a la señora Jessica Severino Mancilla y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de la Contraloría General de la República. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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