Dictamen N° 88926/2016
N° 88.926 Fecha: 12-XII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Sergio Eduardo Santis Troncoso, exfuncionario de la Fuerza Aérea, reclamando de los vicios que incidirían en la licitud de la medida de dos días de arresto militar que le fue aplicada, la que, en opinión de esa entidad, se ajustó a la normativa que regula la materia. Al respecto, en cuanto a que la indicada sanción le fue impuesta sin haberse incoado una investigación sumaria administrativa, es menester señalar que aquello tiene su fundamento en la facultad prevista en el artículo 35, inciso primero, del decreto N° 1.445, de 1951, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas, que permite castigar, sin que se instruya el referido procedimiento, cuando la falta aparece claramente establecida, en lo que importa, por la propia confesión del inculpado, lo que aconteció en la especie. En este sentido, es necesario anotar, de acuerdo con lo prescrito en ese precepto, que si bien es factible aplicar dicha medida sin incoarse esa investigación sumaria, de la documentación examinada se advierte que en la situación del interesado igualmente se realizó un proceso indagatorio, en el cual se le tomó declaración al afectado, otorgándosele, además, la posibilidad de impugnar la aludida sanción, lo que de los antecedentes tenidos a la vista, consta que ocurrió, pues en contra de ella interpuso el recurso de reconsideración. Luego, en lo relativo a que con posterioridad a sus declaraciones se habría arrepentido de lo que manifestó sobre los hechos por los cuales se le castigó, resulta útil expresar que, según lo previsto en el artículo 57 del decreto N° 277, de 1974, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Investigaciones Sumarias Administrativas de las Fuerzas Armadas, si el inculpado se retractare de su confesión, no será oído, a menos que se compruebe inequívocamente que la prestó por error, por apremio o por no haberse encontrado en el libre ejercicio de su razón en el momento de practicarse la diligencia, hipótesis que del análisis de los antecedentes no se verifican en la especie. Seguidamente, acerca de que el referido organismo no dio curso a sus requerimientos de conducto regular -sin indicar ante cual autoridad se solicitaba-, es menester anotar, de conformidad con lo establecido en el artículo 4°, inciso primero, del mencionado decreto N° 1.445, de 1951, en lo pertinente, que el conducto regular se encuentra conformado por la serie de jefaturas directas, jerárquicamente escalonadas, que forman el camino normal que deben seguir las noticias, reclamaciones y, en general, todas las tramitaciones de asuntos relativos al servicio o interés de las Fuerzas Armadas, añadiendo su inciso final, que si se mantuviere la negativa, el inferior tendrá derecho a presentarse al superior de aquel ante el cual le fue denegado el conducto regular. De este modo, se debe consignar que si al recurrente se le negó tal petición, él pudo dirigirse ante la respectiva jefatura, acorde con lo expresado precedentemente. En mérito de lo expuesto, cabe concluir que la medida disciplinaria de dos días de arresto militar, aplicada al señor Sergio Eduardo Santis Troncoso, se ajustó a la normativa que regula la materia. A continuación, en lo concerniente a que mientras se encontraba con licencia médica lo habrían citado para presentar documentos y realizar diligencias, es menester señalar que el recurrente, aparte de su afirmación, no acompaña ningún elemento de juicio que permita inferir o deducir la efectividad de lo alegado. Por su parte, en lo relativo al supuesto acoso laboral que, durante el período que indica, sostiene haber sufrido, cumple con manifestar que, acorde con lo expresado en los dictámenes N os 22.536, de 2013 y 50.402, de 2014, de este origen, compete a la jefatura de esa entidad castrense, dotada de la potestad disciplinaria, ponderar si los sucesos denunciados, son susceptibles de ser castigados, evento en el cual tendrá que ordenar la instrucción del pertinente proceso sumarial, sin perjuicio de agregarse que, en todo caso, el reclamante no aporta antecedentes que permitan determinar la veracidad de su acusación. Finalmente, sobre la indemnización de perjuicios que solicita, cabe anotar que por incidir tal materia en un asunto que reviste el carácter de litigioso, este Órgano de Fiscalización, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, y a lo señalado en el dictamen N° 86.162, de 2016, de esta procedencia, debe abstenerse de emitir el pronunciamiento requerido. Transcríbase a la Fuerza Aérea. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe Subrogante División de Personal de la Administración del Estado