Dictamen CGR

Dictamen N° 8979/2014

2014-02-06 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La falta de comparecencia de un inculpado en un sumario administrativo no es un vicio de carácter esencial cuando previamente se le haya citado de conformidad a las normas que regulan la materia. El retraso en la notificación del acto terminal no afecta el derecho a defensa del afectado
Aplicado por
Dictamen N° 41187/2017
Aplica dictamen
Dictamen N° 69014/2016
Aplica dictámenes
Dictamen N° 46957/2016
Aplica dictámenes
Dictamen N° 88909/2014
Aplica dictamen
Dictamen N° 15744/2014
Aplica dictámenes

N° 8.979 Fecha: 06-II-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don José Eduardo Ibáñez Manríquez, exfuncionario de Gendarmería de Chile, para impugnar la legalidad de la resolución N° 2.110, de 2012, de esa institución, que le aplicó la medida disciplinaria de destitución. Como cuestión previa cabe puntualizar que el respectivo proceso sancionatorio fue incoado con el objeto de acreditar la responsabilidad administrativa del afectado, por haber faltado al servicio injustificadamente los días 5 al 10 de marzo de 2009 y 18 al 25 del mismo mes y año, infringiendo el artículo 125, letra a), de la ley N° 18.834. Al respecto, el peticionario alega que no existe ninguna diligencia que acredite su comparecencia en calidad de inculpado, privándole con ello de desvirtuar las imputaciones formuladas, lo que según entiende, se acredita porque la carta certificada que le notificó del acto de término, fue dirigida al domicilio que registraba al año 2009, y no a su residencia actual, que incluso mantiene desde hace aproximadamente tres años, todo lo cual estima contrario a los principios de contradictoriedad, igualdad y legalidad a los que deben dar cumplimiento los Órganos de la Administración del Estado. Sobre el particular, es menester recordar que el artículo 131, inciso primero, de la ley N° 18.834, establece que las notificaciones que se realicen en el proceso disciplinario deberán hacerse personalmente y que si el funcionario no fuere habido por dos días consecutivos en su domicilio o en su lugar de trabajo, será notificado por carta certificada, añadiendo su inciso segundo, que los servidores citados a declarar ante el fiscal deberán fijar en su primera comparecencia un domicilio dentro del radio urbano en que la fiscalía ejerza sus funciones y que, solo en el evento de que no dieren cumplimiento a ese mandato, las notificaciones se harán por carta certificada remitida al domicilio registrado en la institución, y en caso de no contarse con tal información, se despacharán a la oficina del afectado. Ahora bien, a fojas 94 y 95, del expediente, consta que el 21 de octubre de 2009, el ocurrente fue notificado personalmente, precisamente con el objeto de comparecer a prestar declaración, oportunidad en que este mismo procedió a fijar su domicilio, sin que luego concurriera a dicha citación. En tal sentido, corresponde señalar que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en el dictamen Nº 1.603, de 2010, la falta de declaración de un inculpado no es un vicio de carácter esencial cuando previamente se le haya citado de conformidad a las normas que regulan la materia, debiendo añadirse que acorde a lo resuelto en el dictamen N° 22.379, de 1991, de este origen, si su ausencia en las diligencias del mencionado procedimiento le es imputable, como ocurre en este caso, ello, no puede ser obstáculo para la continuación del sumario, debiendo descartarse entonces esta parte de la reclamación. Finalmente, el afectado aduce que la demora por parte del servicio en notificarle el acto terminal, a su juicio, vulnera los principios de eficiencia y celeridad que rigen todo procedimiento disciplinario. Ahora bien, revisados los antecedentes, se puede advertir que la resolución sancionatoria se dictó con fecha 6 de diciembre de 2012, siendo tomada de razón el 15 de enero de 2013, mientras que la recepción por parte de la Empresa Correos de Chile, de la carta certificada que comunicó su total trámite al recurrente, se verificó el 24 de mayo de ese último año. Como puede apreciarse, no obstante haberse producido una dilación en la notificación de ese acto administrativo, ello en ningún caso afectó su validez ni el derecho a defensa del inculpado, toda vez que en contra de aquel no proceden nuevos medios de impugnación, lo cual no obsta a que, a futuro, esa superioridad adopte las medidas que sean necesarias a fin de dar mayor premura a la comunicación del total trámite de un proceso sumarial. Transcríbase al recurrente. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 1603/2010
Aplica dictámenes