Dictamen N° 12271/2015
N° 12.271 Fecha: 13-II-2015 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su toma de razón, el documento del epígrafe, a través del cual se sanciona con la medida de destitución a la señora Mónica Albornoz Pierluigi, al término del respectivo sumario administrativo, quien, por su parte, y representada por don Gabriel Muñoz Muñoz, se ha dirigido a esta Entidad Fiscalizadora, para hacer presente distintas circunstancias que, a su juicio, afectarían la legalidad del pertinente proceso disciplinario, las que no difieren de aquellas que fueron planteadas como defensa en aquél y que fueron desvirtuadas en el análisis efectuado por el fiscal instructor. Como cuestión previa, es útil anotar que el procedimiento en análisis tuvo por finalidad establecer la participación de la señora Albornoz Pierluigi, en su calidad de Jefa de la Unidad de Administración y Finanzas de la Superintendencia de Casinos de Juego, en el acoso laboral dirigido en contra de la funcionaria Vanessa Gunckel Peñaloza, por la reiteración de hostigamientos y malos tratos. Al respecto, el recurrente alega en primer término la improcedencia de los cargos imputados a su patrocinada, por cuanto a su juicio serían imprecisos e indeterminados. En ese sentido, conviene puntualizar que la jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en el dictamen N° 77.982, de 2013, de este origen, ha concluido que los reproches que se formulen en el sumario deben ser concretos y precisos y, necesariamente, deben describir el detalle de los hechos constitutivos de la faltas que se le atribuyen al inculpado y la forma como ellas han incidido en los deberes que establecen las normas legales que se vulneraron, de modo que se les permita asumir adecuadamente su defensa y, a su vez, el servicio pueda fundadamente determinar, si fuere procedente, la aplicación de la medida disciplinaria que en derecho corresponda. Pues bien, del estudio de los antecedentes sumariales se desprende que las referidas acusaciones realizadas en contra de la inculpada reúnen los presupuestos enunciados, ya que en ellas se describen pormenorizadamente las conductas y las obligaciones funcionarias transgredidas, así como la normativa vulnerada. Además, es del caso advertir que aparece de forma manifiesta el cabal conocimiento que la afectada tuvo de las infracciones que se le atribuyeron, al presentar las distintas alegaciones y defensas en las instancias que franquea el ordenamiento jurídico. En cuanto a la observación acerca de una eventual vulneración del secreto sumarial, como consecuencia del hecho que la denunciante del acoso laboral se desempeña en la oficina de partes del servicio, lo que le habría permitido tener información privilegiada de la resolución que instruyó la pertinente investigación como del acto administrativo que ordenó el posterior procedimiento disciplinario, cabe señalar que no existe constancia de ello en el proceso ni se acompañan mayores antecedentes que permitan comprobar tal aseveración o la forma en que, de haberse verificado el conocimiento de los instrumentos que describe el recurrente, ello habría influido en la tramitación secreta del mismo, por lo que se desecha tal alegación. Enseguida, el recurrente objeta la premura con que se inició el anotado procedimiento disciplinario, al omitirse por parte del servicio realizar las diligencias previas previstas en la circular interna N° 2, de 2008, de la aludida superintendencia, que fija un instructivo sobre denuncias de acoso laboral. En ese sentido, es útil acotar que el artículo 126, de la ley N° 18.834, radica en la autoridad administrativa la facultad para iniciar un sumario, la que debe ponderar su procedencia. Asimismo, es dable advertir que aquellos son reglados y las normas que rigen su tramitación, contenida en el citado texto estatutario, establecen todos los elementos necesarios para configurar un debido proceso y asegurar una adecuada defensa del inculpado, por lo que cabe concluir que la validez del mismo no se encuentra supeditada a la observancia de trámites previos, como serían aquellos dispuestos en la aludida circular interna. A su vez, en lo relativo a que se omitió tomar declaración a la inculpada en la investigación sumaria, cumple con hacer presente que ella sí concurrió con ese fin en el sumario incoado a continuación, el que se originó como consecuencia de la gravedad de los hechos apreciados en la instancia primitiva. En ese aspecto, conviene recordar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 127, de la referida ley N° 18.834, si en el transcurso de la investigación sumaria se constata que los hechos revisten una mayor gravedad, se pondrá término a esta y se dispondrá que aquella prosiga mediante un sumario administrativo, como ha ocurrido en la especie, al verificarse la concurrencia de tales presupuestos con la declaración prestada tanto por la denunciante como por otra funcionaria del aludido servicio, debido a lo cual se rechaza también esta alegación. En cuanto a que la declaración de la señora Gunckel Peñaloza, en la pertinente investigación sumaria, sería infundada, ya que no acompañó la renuncia voluntaria que según aquel testimonio habría presentado como consecuencia de los reiterados hostigamientos sufridos, es menester considerar que en una diligencia posterior -a fojas 533-, la denunciante aclaró que solo manifestó su intención de hacer dejación de su cargo pero no lo formalizó, circunstancia que no varió la constatación del acoso laboral por parte del fiscal, el que se comprobó por las distintas diligencias del proceso, tales como declaraciones de testigos y documentos. Luego, el ocurrente reclama que en la etapa indagatoria, los funcionarios interrogados que indica, solo firmaron la última página de su declaración, correspondiendo, a su juicio, que se hiciera en todas ellas, acotando que en ciertos casos se les entregó copia de la misma y en otros no. En este sentido, cabe advertir que tales situaciones no constituyen un vicio procedimental por cuanto el Estatuto Administrativo no contempla el cumplimiento de las formalidades que plantea el recurrente, debiendo agregarse que el artículo 144 de la ley N° 18.834, previene que los vicios de procedimiento no afectarán la legalidad de la resolución que aplique la medida disciplinaria, cuando incidan en trámites que no tengan una influencia decisiva en los resultados del sumario. A su vez, en cuanto a que se omitió agregar al expediente la página N° 7 de la declaración de la funcionaria Gloria Escobar, se debe señalar que tal como se dejó constancia en autos, se trató de un error que fue subsanado incorporándose con posterioridad en el mismo el antecedente faltante, previo conocimiento de la inculpada para que presentara las observaciones que estimare procedentes a fin de no vulnerar la garantía de un debido proceso, quien, por su parte, no cuestionó tal corrección al procedimiento, por lo que no se aprecia que con dicha diligencia se haya vulnerado un requisito esencial del sumario cuestionado. Seguidamente, en relación a la suspensión preventiva de su representada -que el reclamante estima extemporánea e infundada, al haberse decretado luego de la formulación de cargos-, es dable anotar que esta se ajustó a la normativa vigente, contenida en el artículo 136 de la aludida ley N° 18.834, que faculta al fiscal en el curso de un sumario para suspender de sus funciones al o los inculpados, como ha ocurrido en la especie, de manera que no se advierte una irregularidad en esta actuación. Por su parte, respecto de los malos tratos y discriminaciones que denuncia el peticionario habría recibido su representada durante la instrucción del reseñado proceso y particularmente por la aplicación de la medida preventiva de suspensión, ya que según afirma, le concedieron cinco minutos para que hiciera abandono de su lugar de trabajo, es preciso considerar, que corresponde a la autoridad administrativa ponderar e investigar la procedencia de tales acusaciones y adoptar las medidas pertinentes para prevenir eventuales situaciones contrarias a la dignidad de la función pública. A continuación agrega, que no se habrían acreditado suficientemente las faltas que se le imputan a su representada, ni su grado de culpabilidad en ellas, dado que no constituirían actos de acoso laboral, sino que se trataría más bien, de circunstancias que derivaron del ejercicio las obligaciones propias de su cargo de jefatura, por lo que estima desproporcionada la sanción. Sobre el particular, es necesario expresar, en armonía con lo sostenido, entre otros, en los dictámenes N os 5.637 y 29.682, ambos de 2014, de este origen, que el mérito que puedan tener los elementos de convicción y la ponderación de los hechos y la determinación de la gravedad y grado de responsabilidad que en ellos tienen los inculpados, son aspectos que deben ser apreciados por quien sustancia el procedimiento disciplinario y por la autoridad sancionadora, correspondiéndole a este Ente de Control objetar la decisión del servicio si del examen del expediente se aprecia alguna infracción al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula la materia, o bien, si se observa una decisión de carácter arbitraria, lo que no se advierte en la especie. Finalmente, respecto de la falta de fundamentos de la resolución sancionatoria, alegada por el interesado, se debe puntualizar que en sus considerandos, la resolución N° 286, de 2014, en examen, se refiere pormenorizadamente a los distintos trámites del sumario que sirvieron de sustento para disponer la sanción que se objeta. En armonía con lo antes expuesto, se desestiman las alegaciones planteadas y se da curso al instrumento del epígrafe. Transcríbase al recurrente. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante