Dictamen N° 91149/2014
N° 91.149 Fecha: 21-XI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Cristián Erik Candia Bello, exfuncionario de Carabineros de Chile, solicitando un pronunciamiento acerca de la legalidad del procedimiento disciplinario incoado en su contra, a cuyo término se confirmó su baja por conducta mala, el que, en opinión de esa entidad, se conformaría con la normativa que regula la materia. En primer lugar, en cuanto al rechazo por extemporáneo del recurso que aquél dedujo en contra de la medida en comento, se debe expresar, acorde con lo establecido en el artículo 99 del decreto N° 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Sumarios Administrativos, que éste se interpondrá dentro del plazo de dos días. Ahora bien, en la documentación examinada, se advierte que el interesado, con fecha 19 de diciembre de 2012, fue notificado personalmente de la resolución del Jefe de Zona Los Lagos, mediante la cual se rechazó su reclamo y se confirmó su baja, por lo que el lapso que tenía para impugnarlo expiró el día 21 de ese mes y año, razón por la cual su reclamo -de data 26 de diciembre de 2012-, fue deducido una vez vencido el anotado término. En este sentido, en cuanto a que se le habría comunicado que podía hacer uso de las instancias de reclamación en la época en la que presentó el escrito, es menester anotar, por una parte, que en esta ocasión no se acompaña algún antecedente, aparte de su afirmación, que permita deducir o inferir que lo alegado se haya producido y, por otra, que en el acta de notificación se estableció que le asistía el derecho a objetar tal medida conforme al aludido recurso, el que como ya se expresó debe ejercerse en el plazo de dos días. Enseguida, en cuanto a que no se le señaló que podía impugnar la resolución que rechazó su reclamación por extemporánea, es dable anotar, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 13, inciso segundo, de la ley 19.880, y con lo informado en los dictámenes N os 43.108, de 2008 y 9.282, de 2013, de este origen, que dicha omisión no reviste el carácter de vicio esencial que incida en la validez del proceso sumarial de que se trata. A su turno, en lo que atañe, a que en su concepto dicha medida no se encontraría ejecutoriada en los términos previstos en el artículo 49 del decreto N° 900, de 1967, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Disciplina, según el cual las sanciones deberán anotarse en el Libro de Vida una vez que se encuentran a firme, es menester aclarar, que en armonía con lo precisado en el dictamen N o 74.281, de 2013, de este origen, aquéllas adquieren tal calidad cuando la autoridad competente ha fallado los recursos que procedan o han vencido los plazos que establece la ley para interponerlos, si ellos no se hubieren presentado, hipótesis esta última que se verificó en la especie. En consecuencia, cabe concluir que el sumario que confirmó la desvinculación del señor Cristián Erik Candia Bello, se ajustó a derecho. Finalmente, en cuanto a la reapertura del respectivo proceso sumarial, es menester destacar, en armonía con lo informado en el dictamen N o 77.391, de 2013, de este Organismo Contralor, entre otros, que la atribución para decretar esa determinación se encuentra radicada en la autoridad sancionadora, siendo a ella a quien le compete establecer si hay elementos que revistan la condición de sucesos no conocidos ni ponderados en su momento, y discernir si son de relevancia tal que permitan modificar lo resuelto. Transcríbase a Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República