Dictamen N° 9282/2013
N° 9.282 Fecha: 11-II-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Juan Alarcón Aravena, exfuncionario de Carabineros de Chile, asistido por don Franz Möller Morris, abogado, para solicitar un pronunciamiento sobre la legalidad de su proceso calificatorio correspondiente al año 2011, en el cual fue incluido en Lista N° 4, de Eliminación, lo que implicó su alejamiento de ese servicio. Requerido su informe, la mencionada entidad ha manifestado, en síntesis, que la incorporación del recurrente en esa lista, se ajustaría a la normativa que regula la materia. Sobre el particular, en cuanto a que se le habría negado la oportunidad de interponer, en contra del acuerdo de la Junta Calificadora de Apelaciones, el recurso de reposición contemplado en la ley N° 19.880, se debe indicar, contrariamente a lo que expone el ocurrente, que ello no ha ocurrido, ya que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que al momento de ser notificado del aludido acuerdo, sólo se omitió consignar en el acta respectiva la posibilidad que él tenía de deducir tal recurso, circunstancia que, en armonía con el criterio contenido en los dictámenes N os 43.108, de 2008 y 43.471, de 2009, de este origen, entre otros, no constituye un vicio esencial que afecte la licitud del proceso calificatorio de que se trata. Luego, respecto de la validez de la referida notificación que se efectuó por carta certificada, cabe señalar que esta Entidad Fiscalizadora, en su dictamen N° 51.152, de 2011, entre otros, precisó que la citada ley N° 19.880, otorga igual validez y fuerza vinculante a diferentes tipos de comunicaciones de los actos administrativos de efectos particulares, pues lo fundamental es que el interesado tome conocimiento de la decisión que se le comunica, lo que, por cierto, se obtiene con la notificación realizada. Por otra parte, acerca de que no correspondería su incorporación en la indicada nómina, pues en su anterior evaluación fue ubicado en lista N° 1, es dable anotar, de acuerdo con el criterio contenido en el dictamen N° 43.815, de 2010, de este Organismo de Control, que las calificaciones son independientes entre sí y, por ende, no obligan a la autoridad competente a asignar al personal un cierto puntaje y clasificarlo en una determinada nómina, en función de los resultados logrados en procesos previos. Asimismo, resulta necesario advertir, que para figurar en Lista N° 3, de Observación, como lo pretende el recurrente, se debe acreditar, conforme con lo dispuesto en el artículo 118, letra c), N° 1, del decreto N° 5.193, de 1959, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Selección y Ascensos, un mínimo de 12 puntos en la evaluación y no tener ninguna apreciación inferior a 2, exigencia, esta última, que no cumple el recurrente, pues en el subfactor de responsabilidad se le asignó nota 1. En consecuencia, cabe concluir que la calificación del señor Juan Alarcón Aravena correspondiente al año 2011, en la que fue incorporado en Lista N° 4, de Eliminación, se ajusta a derecho. Enseguida, expone que el General Director no le habría respondido su petición para que aquél ejerciese su potestad revisora, regulada en el artículo 51 del decreto N° 900, de 1967, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Disciplina, con el objeto de dejar sin efecto la sanción que se le impuso, respecto de lo cual es dable señalar, contrariamente a lo manifestado por el señor Alarcón Aravena, que de los antecedentes acompañados por Carabineros de Chile, aparece que con fecha 3 de noviembre de 2011, se notificó la providencia N° 185, de esa misma anualidad, a través de la cual se le informó que la aludida superioridad determinó no hacer uso de tal atribución. Finalmente, en cuanto a que su retiro se habría producido por haberse declarado irrecuperable su salud -imposibilidad física-, y no por su evaluación deficiente, como lo precisó esta Contraloría General en su dictamen N° 6.439, de 2012, cumple con hacer presente que el artículo 21 del decreto N° 625, de 1964, de la mencionada ex Secretaría de Estado, Reglamento de Feriados, Permisos, Licencias y otros Beneficios, establece que el licenciamiento por salud irrecuperable se produce cumplido el plazo de seis meses a que se refiere el inciso cuarto del artículo 20 del mismo cuerpo reglamentario. Ahora bien, en la documentación adjunta, consta, por una parte, que el ocurrente, con fecha 15 de junio de 2011, fue notificado de la resolución que determinó como irrecuperable su salud, quedando desde dicha data acogido al mencionado lapso y, por otra, que a contar del 1 de agosto de la misma anualidad, se dispuso su baja por haber sido incluido en la Lista N° 4, de Eliminación, de modo que al concurrir dos causales de retiro, debe primar la que opera en primer lugar en el tiempo, que, en la especie, corresponde al cese por evaluación deficiente, tal como se le informó en el citado oficio N° 6.439, de 2012, el que se ratifica por esta Entidad de Control, dado que el interesado no aporta elementos de juicio que permitan modificarlo. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante