Dictamen N° 83386/2013
N° 83.386 Fecha: 19-XII-2013 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Sergio Sáez Anjari y Víctor Rojas Maldonado, exservidores de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, quienes haciendo uso del derecho establecido en el artículo 156 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, reclaman en contra de la medida disciplinaria de destitución que les fuera aplicada por ese órgano edilicio mediante el decreto N° 1.013, de 2013, con arreglo a lo previsto en los artículos 120, letra d), y 123 del citado texto legal. Los recurrentes exponen, en síntesis, que el hecho investigado no constituye una vulneración al principio de probidad de aquellos que ameriten su destitución, toda vez, que, a su entender, no se verifican las conductas señaladas expresamente en el ordenamiento jurídico; que la sanción expulsiva impuesta es desproporcionada en relación a la falta cometida; y, que no se tomaron en cuenta las circunstancias atenuantes que habrían concurrido a su favor. Añade el señor Sergio Sáez Anjari que no se ordenaron las pruebas que señala, acompañando además la declaración de un testigo que permitiría, a su juicio, determinar que no tuvo responsabilidad en los hechos que se le imputan. Por su parte, el señor Víctor Rojas Maldonado agrega que el cargo formulado en su contra contiene errores, ya que en la narración de los hechos se incluyó el fallecimiento del paciente que indica, situación de difícil abstracción para la autoridad, y además, que la fiscal del sumario no consideró sus descargos. Como cuestión previa, es dable señalar que, en el marco del procedimiento disciplinario en comento, se les formuló cargo a los recurrentes -según consta a fojas 38 y 39- por faltar gravemente a la probidad al incumplir la orden de trasladar al paciente que allí se indica, desde el Servicio de Atención Primaria de Urgencia del Centro de Salud Familiar Dr. Amador Neghme, al Hospital Barros Luco Trudeau, conduciéndolo, en definitiva, al domicilio de un pariente del enfermo, lugar donde falleció a las 24 horas de ocurrido el hecho. Precisado lo anterior, y en lo que se refiere a las reclamaciones de los afectados, es menester indicar que, conforme se advierte del proceso sumarial, en este se realizaron todas las diligencias tendientes a establecer la veracidad y existencia de los hechos indagados, procurándose las instancias legales a fin de asegurar la defensa de los inculpados, lo que consta de sus descargos -a fojas 40 a 49-, y de los recursos de reposición deducidos ante el alcalde, de 6 y 10 de junio de 2013, acreditándose asimismo, la infracción representada, según aparece especialmente a fojas 13 a 16 y 29, respetándose, en definitiva, la garantía de un justo y racional procedimiento, razón por la que deben desestimarse las alegaciones de la especie. Con todo, se ha considerado necesario referirse a las argumentaciones de los recurrentes. En cuanto a la afirmación relativa a que la destitución debe imponerse únicamente cuando se verifican las conductas señaladas expresamente en el ordenamiento jurídico, cabe precisar que de acuerdo a lo concluido por este Organismo Fiscalizador en el dictamen N° 61.379, de 2008, entre otros, las actuaciones de un funcionario que pueden significar una transgresión a la probidad administrativa son de variada naturaleza, por lo que es posible aplicar la aludida sanción por la comisión de distintas faltas que afecten al indicado principio. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, contravienen especialmente el principio de probidad administrativa las conductas que dicha disposición menciona, precepto del cual fluye que el legislador no limitó a un número determinado las actuaciones que lo infringen, sino que por el contrario, se preocupó de fijar claramente aquellas que no pueden dejar de considerarse una vulneración al mismo, sin perjuicio de que existan otras que no se encuentran expresamente contempladas en esa norma. Así, atendido que las conductas de un funcionario que pueden implicar una contravención del referido principio de probidad son múltiples, la calificación de la infracción compete a la Administración activa (aplica criterio contenido en dictamen N° 77.577, de 2010). Enseguida, en lo que atañe al reclamo por la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta y no haberse considerado las circunstancias atenuantes que indican, corresponde señalar que de acuerdo a lo manifestado por la jurisprudencia de este Órgano de Control contenida, entre otros, en el dictamen N° 77.240, de 2012, cuando la ley asigna una medida disciplinaria específica para una determinada infracción, como acontece respecto de la vulneración grave al principio de probidad, la autoridad se encuentra en el imperativo legal de disponerla, sin perjuicio que, en virtud de la potestad correctiva que posee, decida, a través de un acto administrativo fundado, rebajarla ordenando en sustitución de ella un castigo no expulsivo, atribución que, en la situación que se analiza, el alcalde resolvió no ejercer. Por otra parte, en lo que concierne a las alegaciones del señor Víctor Rojas Maldonado en contra del cargo que se le formuló, es menester indicar que del análisis de los antecedentes sumariales se ha podido verificar que la imputación realizada por la fiscal cumple con las exigencias que ha señalado la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control para su eficacia, ya que este fue propuesto en términos concretos y precisos, especificando el hecho investigado, el que configuró un incumplimiento de los deberes y obligaciones contemplados en las normas legales que se estimaron transgredidas, las que se citaron expresamente, de manera que se permitió al inculpado efectuar una adecuada defensa y a la autoridad, a su vez, determinar fundadamente la medida disciplinaria que en derecho correspondía (aplica criterio contenido en el dictamen N° 76.051, de 2012). A su vez, en lo que se refiere a la presunta falta de consideración de los descargos presentados por el señor Víctor Rojas Maldonado, cabe puntualizar que ello no es efectivo, ya que en la vista fiscal, de 26 de marzo de 2013, la investigadora consigna expresamente que tuvo en cuenta la defensa de que se trata. Finalmente, en lo concerniente al reclamo por la inadecuada apreciación de la prueba rendida, la que estiman insuficiente para acreditar la acusación de la que fueron objeto, es dable recordar que si bien a esta Entidad Fiscalizadora le corresponde velar por el cumplimiento de las normas que aseguren el respeto al principio del debido proceso, no puede sustituir, en dicho ejercicio, a la administración activa en la ponderación de las diligencias destinadas a establecer un juicio de valor acerca de la responsabilidad funcionaria de los inculpados, por lo que no se emitirá una opinión sobre la materia (aplica criterio contenido en el dictamen N° 40.149, de 2013). En ese mismo sentido, y en relación a la documentación presentada por el señor Sergio Sáez Anjari como medio de prueba ante este Organismo Fiscalizador, cabe advertir que los sumarios administrativos instruidos por las municipalidades son procedimientos reglados, cuya tramitación se encuentra prevista en la citada ley N° 18.883, sin que resulten admisibles en ellos otras diligencias o instancias que las establecidas en la normativa dispuesta en ese cuerpo legal (aplica criterio contenido en el dictamen 44.837, de 2011). En consecuencia, por las razones anotadas, se rechazan las reclamaciones de los recurrentes. Transcríbase al señor Víctor Rojas Maldonado y a la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República