Dictamen N° 44427/2009
N° 44.427 Fecha: 17-VIII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Carmen Rodríguez Torres, profesional de la educación, ex funcionaria dependiente de la Municipalidad de Quilicura, reclamando en contra de esa corporación por cuanto a contar del 28 de febrero de 2009 le declaró vacante el cargo por salud incompatible, con arreglo a la causal establecida en el artículo 72, letra h), de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación. Sobre el particular, es menester señalar, como cuestión previa, que el citado artículo 72, letra h), del ya mencionado ordenamiento estatutario, establece que los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, en lo que interesa, por salud incompatible con el desempeño de su función, en conformidad a lo dispuesto en la ley N° 18.883; debiendo entenderse por salud incompatible, de acuerdo con el artículo 148, de este último texto legal, el haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable. Precisado lo anterior, cabe señalar que conforme con los antecedentes tenidos a la vista, se ha podido constatar que la causal invocada por la autoridad edilicia para poner término a la relación laboral de la recurrente se encuentra ajustada a derecho, por cuanto queda acreditado que durante los últimos dos años, contados hacia atrás desde la data de emisión del acto administrativo -decreto N° 423, de 2009-, que dispuso el cese de funciones, esto es, a contar del 28 de febrero de 2009, aquélla hizo uso de licencias médicas por un período superior a seis meses, cumpliéndose de este modo los requisitos contemplados en la preceptiva precedentemente transcrita (aplica criterio contenido en el dictamen N° 14.462, de 2003). En este sentido, conviene tener presente, conforme se desprende del claro tenor del inciso primero, del aludido artículo 148, de ley N° 18.883, que el alcalde tiene la competencia exclusiva para calificar la procedencia de declarar la vacancia de un cargo docente por salud incompatible con su desempeño, una vez producidas las circunstancias de hecho exigidas por la normativa. En este contexto, la circunstancia que el aludido municipio pusiera término a la relación laboral de la recurrente, no constituye un acto arbitrario ni discriminatorio por parte del alcalde, sino que, como ya se ha indicado, representa el ejercicio de una facultad privativa de la máxima autoridad edilicia (aplica criterio contenido en el dictamen N° 54.440, de 2004, entre otros). De consiguiente, en mérito de lo expuesto, esta Contraloría General procede a rechazar la reclamación de la interesada, toda vez que la Municipalidad de Quilicura se ajustó a derecho en la dictación del decreto N° 423, de 2009, que declaró vacante su cargo por la causal de salud incompatible, contenida en la letra h), del artículo 72, de la ley N° 19.070, el cual actualmente se encuentra en esta Entidad de Control, para su trámite de registro. A continuación, en cuanto al derecho a percibir remuneraciones, es pertinente indicar que procede su pago hasta la fecha en que el funcionario es notificado del decreto que dispone la cesación de funciones, data en que se hace efectiva dicha medida -lo que en el presente caso consta que el municipio dio cumplimiento-, siendo indiferente para estos efectos la fecha de término del año laboral docente, a que alude la recurrente. Enseguida, es del caso señalar que la legislación no ha contemplado una indemnización en favor de los afectados a quienes se aplique la causal analizada, salvo que se trate de profesionales de la educación traspasados al sector municipal con anterioridad a la vigencia de ley N° 19.070, los que tendrán derecho a la indemnización contemplada en el artículo 163, del Código del Trabajo, en los términos previstos en el artículo 2°, transitorio, del citado Estatuto Docente, circunstancia de hecho que atendida la documentación acompañada, no se ha acreditado en la especie (aplica dictamen N° 14.462, de 2003). Finalmente, en relación con las acusaciones de acoso laboral planteadas por la recurrente, resulta pertinente informar, en concordancia con lo expresado por la jurisprudencia de este Ente Fiscalizador, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 34.325, de 2006 y 60.136, de 2008, que la existencia de situaciones como las que se reclaman, deben ser analizadas en las instancias judiciales pertinentes o mediante la instrucción de un procedimiento sumarial. Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General