Dictamen N° 9239/2009
N° 9.239 Fecha: 24-II-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Administrador Municipal de la Municipalidad de Santiago, solicitando un pronunciamiento acerca de diversas materias relacionadas con la aplicación de las leyes N°s 20.250 y 20.157 que modifican el Estatuto de Atención Primaria de la ley N° 19.378 y conceden beneficios a su personal, las que serán absueltas en el mismo orden en que han sido planteadas. 1.- Sobre situación del personal de la Dirección de Salud regido por las normas del Código del Trabajo, que por disposición de la ley N° 20.250 debe ser clasificado en alguna de las categorías contempladas en el artículo 5° de la ley N° 19.378. En relación con la materia, cabe señalar que el artículo tercero transitorio de la ley N° 20.250, dispone el traspaso, por una sola vez, a la dotación de la correspondiente entidad administradora de salud comunal del personal contratado que, al 1 de septiembre de 2007, desempeñe funciones que, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 1° de ese texto legal, les haga aplicable la ley N° 19.378. Su contrato será a plazo fijo o indefinido según la naturaleza del contrato que tenían a la fecha del traspaso. Continúa señalando el inciso segundo que el referido traspaso se efectuará, dentro de los noventa días siguientes a la publicación de esa ley -9 de febrero de 2008-, en el nivel y categoría que les corresponda de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 13 de la ley N° 19.378, su experiencia y la capacitación que para este efecto puedan acreditar. Por su parte, el inciso tercero previene que un reglamento del Ministerio de Salud que será, también, suscrito por el Ministerio de Hacienda establecerá los criterios necesarios para efectos del acreditar la capacitación que requiera el personal que se traspasa. Ahora bien, el artículo primero transitorio del decreto N° 61, de 2008, del Ministerio de Salud -que contiene la reglamentación aludida en el párrafo precedente-, dispone, en lo que interesa, que para efectos de acreditar la capacitación que requiera el personal traspasado a la dotación de la correspondiente entidad administradora de salud comunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo tercero transitorio de la ley N° 20.250, se considerarán los títulos, cursos y estadías que los funcionarios traspasados hayan realizado en organismos o entidades facultados para impartirlos de conformidad con la legislación vigente y que versen sobre materias que sean necesarias para el ejercicio de las tareas que el funcionario desarrolla o ha desarrollado en la entidad administradora. Así, a fin de dar cumplimiento al comentado traspaso, los municipios deben proceder a clasificar al personal en alguna de las categorías contempladas en el artículo 5° de la ley N° 19.378 -Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal-, por cuanto los funcionarios pertenecientes a la dotación de salud deben necesariamente ubicarse en los niveles de la carrera funcionaria que corresponda en el plazo que establece el inciso segundo del artículo tercero transitorio de la ley N° 20.250. Por lo tanto, y tal como lo ha sostenido esta Contraloría General en los dictámenes N°s 54.019, 59.181 y 62.433, todos le 2008, las entidades edilicias deben efectuar el traspaso de ese personal de acuerdo a las funciones que al 1° de septiembre de 2007, cumplía de acuerdo a sus respectivos contratos de trabajo, por cuanto a esa época tuvo lugar el cambio de su régimen jurídico. 2.- Situación del personal que fue contratado para prestar servicios en el Departamento de Salud Municipal con posterioridad a la fecha prevista por el legislador para los efectos de determinar el personal que debía ser traspasado con arreglo al artículo tercero transitorio de la ley N° 20.250, 1° de septiembre de 2007, y antes de la vigencia de ésta, esto es, el 9 de febrero de 2008, con una remuneración superior al cargo equivalente en el Estatuto de Atención Primaria y la forma de compensar Ia diferencia que se origina. Al respecto, debe recordarse, que según se advierte del tenor del actual artículo 3° de la ley N° 19.378 y de la historia fidedigna del establecimiento de la ley N° 20.250, que modificó esa norma, la intención del legislador ha sido que desde la vigencia de esta última ley todo el personal de los departamentos de salud municipal se rija íntegramente por el primer cuerpo legal, de manera que actualmente no existan en esas unidades funcionarios afectos a otros regímenes estatutarios, ya que el legislador no contempla excepciones al efecto. En este contexto, la jurisprudencia de este Organismo de Control, contenida en los dictámenes N°s 61.033 y 61.544, ambos de 2008, ha manifestado que desde la citada data, aún los trabajadores que no han podido ser traspasados con arreglo al aludido artículo 3° transitorio y que cumplen algunas de las funciones a que se refiere el actual artículo 3° de la ley N° 19.378, deben quedar, por mandato legal, afectos a este último cuerpo estatutario. Enseguida, y en relación a la situación de aquellos funcionarios que por efecto del traspaso a la correspondiente dotación de salud municipal y a la consiguiente clasificación en alguna de las categorías del artículo 5° de la ley N° 19.378, les corresponde percibir remuneraciones inferiores a las que gozaban -según sus respectivos contratos de trabajo- antes de entrar en vigencia la ley N° 20.250, corresponde compensar esas diferencias conforme a lo dispuesto por el artículo cuarto transitorio de esa ley, que contempla normas sobre protección de las remuneraciones, para aquellos casos en que el cambio en el régimen jurídico que experimente ese personal, signifique disminución en relación a lo que percibía anteriormente. 3.- Se consulta si los funcionarios que fueron contratados bajo las normas del Código del Trabajo tienen derecho a percibir la bonificación por retiro voluntario establecida en el artículo primero transitorio de la ley N° 20.157. Sobre la materia, cabe señalar que el artículo primero transitorio de la ley N° 20.157, modificado por el artículo 2°, N° 1, de la ley N° 20.250, dispone, en lo que interesa, que el personal regido por la ley N° 19.378 que tenga o cumpla sesenta o más años de edad si es mujer, o sesenta y cinco o más años de edad si es hombre, y que desde los 60 días siguientes a la publicación de esta ley, la que se verificó el 5 de enero de 2007, y hasta el 31 de diciembre de 2010, deje de pertenecer voluntariamente a una dotación de salud municipal respecto del total de horas que sirve, tendrá derecho a percibir una bonificación por retiro voluntario equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio y fracción superior a seis meses prestados en establecimientos de salud públicos, municipales o corporaciones de salud municipal, con un máximo de diez meses. En estas condiciones, y habida consideración a que desde la vigencia de la ley N° 20.250, todos los trabajadores dependientes del Departamento de Salud Municipal y que cumplen algunas de las funciones a que se refiere el actual artículo 3° de la ley N° 19.378, se rige por este último cuerpo estatutario, no cabe sino colegir que ese personal tiene derecho a impetrar la bonificación por retiro voluntario contemplada en el artículo primero transitorio de la ley N° 20.157, en la medida que cumpla los demás requisitos que esa norma establece. 4.- Finalmente, respecto de la petición de aclarar el dictamen N° 47.517, de 2008, este Organismo de Control cumple con ratificar dicho pronunciamiento, en orden a que sólo los funcionarios que se desempeñan en el Consultorio Ignacio Domeyko deben ser traspasados al Estatuto de Atención Primaria de la ley N° 19.378, en tanto que el personal de los otros establecimientos de salud dependientes de ese municipio, por no haber obtenido el reconocimiento del Ministerio de Salud como centros de atención primaria, continúa regido por el Código del Trabajo y, por ende, no puede ser incorporado a la respectiva dotación de salud municipal.