Dictamen N° 93587/2016
N° 93.587 Fecha: 29-XII-2016 El Director del Hospital de la Dirección de Carabineros de Chile, DIPRECA, consulta sobre los alcances de lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 4° de la ley N° 20.948, pidiendo que se determine si a los trabajadores de ese recinto, afectos al Código del Trabajo, que opten por la bonificación adicional que contempla dicha ley, podrá pagárseles la indemnización a que se refiere el artículo 163 de ese estatuto, tanto si cesan en sus cargos por renuncia voluntaria como por la causal prevista en el artículo 161 de ese texto legal. Por su parte, don Raúl Larenas Poblete, en representación de la asociación de funcionarios de ese centro asistencial, también requiere determinar el sentido de esta disposición pues, según expresa, no puede considerarse que establece que los trabajadores de que se trata puedan acogerse al referido beneficio, desvinculándose del servicio por una de esas dos causales, pues ello significa dejar al arbitrio del ente empleador la obtención de la indemnización por años de servicio, lo que desnaturaliza el sentido de esta norma. Sobre el particular, cabe anotar que el artículo 1° de la ley N° 20.948 otorga una bonificación adicional, que se pagará por una sola vez a los funcionarios de carrera y a contrata de las entidades que señala, que perciban la bonificación por retiro del título II de la ley N° 19.882 y que reúnan los requisitos que detalla en sus incisos segundo y tercero, entre los que aparece que renuncien voluntariamente a todos los cargos y al total de horas que sirven dentro de los plazos que establece. En lo pertinente, el artículo 4° de dicha ley prevé que “Tendrán derecho a la bonificación adicional los funcionarios que desempeñen un cargo de carrera o a contrata y los contratados conforme al Código del Trabajo en las instituciones a que se refiere el inciso primero del artículo sexto transitorio de la ley N° 20.212, no incluidos en el artículo 1°, siempre que se encuentren afiliados al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, según lo establece su artículo 17; que a la fecha de postulación tengan veinte o más años de servicio, continuos o discontinuos, en la Administración Central del Estado o sus antecesores legales, incluidas las instituciones antes señaladas, y cumplan los demás requisitos establecidos en el inciso segundo del artículo 1°. Además, les será aplicable lo dispuesto en los artículos 2 y 3”. Su inciso segundo añade que “Para tener derecho a la bonificación adicional, el personal señalado en este artículo, deberá cesar en sus cargos o terminar el contrato de trabajo, por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, dentro de los plazos que establecen esta ley y su reglamento”. Por su parte, el artículo primero transitorio de la ley N° 20.948 dispone, en lo que resulta pertinente, que los funcionarios y funcionarias que al día anterior a la fecha de publicación de esta ley -3 de septiembre de 2016-, tengan 65 o más años de edad, deberán postular dentro de los treinta días hábiles siguientes a dicha publicación, por lo que este plazo se extiende hasta el día 18 de octubre de 2016. En este contexto, cabe hacer presente que la jurisprudencia de esta Contraloría General ha informado, entre otros, en su dictamen N° 20.241, de 2011, en lo que interesa, que el anotado centro hospitalario constituye una dependencia administrativa de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, la cual, a su turno se rige por el aludido decreto ley N° 249, de 1973, de modo que reunidas estas exigencias, sus funcionarios se encuentran habilitados para optar por la bonificación adicional de que se trata, en la medida en que cumplan los demás requisitos previstos al efecto. En tal sentido, debe indicarse que respecto de estos funcionarios la desvinculación exigida debe producirse únicamente por la causal de necesidades de la empresa, a que se refiere el artículo 161 del Código del Trabajo y no por la de renuncia voluntaria. En efecto, de la redacción el artículo 4° de la ley N° 20.948 aparece que dicha disposición trata de dos clases de funcionarios, a saber, aquellos que desempeñan un cargo de carrera y a contrata y, por otra parte, los contratados conforme al Código del Trabajo, para los cuales establece requisitos comunes de acceso a esta bonificación en su inciso primero. Enseguida, en el inciso segundo plantea el requisito referido al cese en sus cargos, precisando la forma en que deberá desvincularse el personal señalado en este artículo, esto es, los dos grupos a que se refiere el inciso anterior, para lo cual utiliza la expresión “cesar en sus cargos o terminar el contrato de trabajo”, indicando enseguida que ello deberá verificarse, según cada caso, “por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo”. De ello se sigue que el legislador no ha establecido que los trabajadores afectos al Código del Trabajo pudieren optar a estas dos formas de término de la relación laboral, como sostiene el director del Hospital DIPRECA, siendo la única causal procedente para los efectos que se estudian, aquella prevista en el artículo 161 del referido código, esto es, necesidades de la empresa. Lo anterior guarda plena armonía con otras leyes que otorgan prestaciones asociadas al retiro del funcionario, que han sido redactadas en similares términos, sin que de ellas se hubiese desprendido que se habilitaba otra causal de cese distinta. Es así como el artículo 5° de la ley N° 20.734 señala que accederán a la bonificación adicional que regula su artículo 4° los funcionarios “de carrera o a contrata y contratados bajo el Código del Trabajo” que, entre otros, cumplan la exigencia que prevé su letra c) referida a “Cesar en el cargo o terminar el contrato de trabajo, sea por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo”. Una conclusión diferente, además, desnaturalizaría el beneficio de que se trata pues implicaría que, en la práctica, una decisión del ente empleador determine que algunos funcionarios accedan tanto a la indemnización por años de servicio del artículo 163 del Código del Trabajo, como a la bonificación adicional que prevé la ley N° 20.948, mientras que quienes renuncien voluntariamente, solo puedan optar por esta última franquicia. Ello por cuanto, la jurisprudencia de este Ente de Control ha informado que, respecto de los funcionarios públicos afectos al Código del Trabajo, la referida indemnización procede únicamente cuando la causal de cese de servicios es aquella prevista en su artículo 161, toda vez que para otorgar esta indemnización cuando se ha verificado una causal de término de la relación laboral distinta de aquella, se requiere un acuerdo de voluntades que implica una libertad de disposición patrimonial de la que carecen quienes administran recursos públicos, pues estos fondos se encuentran afectos al principio de legalidad del gasto, de modo que los desembolsos que se autoricen con cargo a ellos, solo pueden emplearse para los objetivos y situaciones expresamente previstos en el ordenamiento jurídico, lo que debe interpretarse restrictivamente (aplica dictamen N° 67.812, de 2015). En razón de lo expuesto, cabe concluir, en primer término, que para tener derecho a la bonificación adicional que regula la ley N° 20.948, los trabajadores regidos por el Código del Trabajo, a que se refiere su artículo 4°, deberán cesar en sus cargos únicamente por la causal prevista en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, toda vez que la causal de renuncia voluntaria que menciona apunta a los funcionarios que desempeñan un cargo de carrera o a contrata a que se refiere su inciso primero. Asimismo, conviene hacer presente que los funcionarios públicos afectos al Código del Trabajo únicamente acceden a la indemnización por años de servicio, a que se refiere su artículo 163, cuando sus contratos terminen por aplicación de la causal de necesidades de la empresa, -salvo que por disposición legal se dispusiere extenderla a otras circunstancias-, por lo que la repartición empleadora no se encuentra facultada para pactar dicha prestación ante otras causales de cese. Transcríbase a don Raúl Alberto Larenas Poblete. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República