Dictamen CGR

Dictamen N° 9433/2017

2017-03-20 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Atiende solicitud de reconsideración del informe final N° 52, de 2014, de la Contraloría Regional del Bío-Bío, sobre auditoría al contrato "Reposición Hospital de Cañete"
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N° 9.433 Fecha: 20-III-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Servicio de Salud Arauco, solicitando la reconsideración del informe final de la suma, emitido por la Contraloría Regional del Bío-Bío en el marco de la auditoría al contrato “Reposición Hospital de Cañete”. Cabe recordar que mediante dicho documento, la mencionada sede regional concluyó, en primer término, que no se ajustó a derecho lo obrado por esa repartición en su resolución exenta N° 2.229, de 11 de julio de 2014, a través de la cual revocó, por motivos de interés público -que no se precisaban-, su resolución exenta N° 1.169, de 6 de junio de 2012, la que aprobó una modificación del aludido convenio que aumentaba el plazo de ejecución de la obra en 274 días corridos. Ello, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, y acorde a lo manifestado en la jurisprudencia contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 2.641, de 2005, y 26.178, de 2013, de este origen, tal medida se encuentra limitada por la consumación de los efectos del acto administrativo o por la existencia de derechos adquiridos, circunstancias que, atendida la data y la naturaleza del acto revocado, concurrían en la especie. Por otra parte, el citado informe final constató la vulneración de los procedimientos de recepción técnica y de recepción provisoria dispuestos en los artículos 82 y 83 de las bases administrativas generales del mencionado contrato, lo que derivó en una entrega anticipada al uso de la obra, circunstancia esta última que exime al contratista de la aplicación de multas por atrasos producidos después de los hechos descritos y en razón de la cual cesa su responsabilidad por problemas ulteriores, salvo que obedezcan a la mala construcción o al empleo de materiales deficientes. Por último, y en razón de las reseñadas observaciones, el informe en comento dispuso, en síntesis, que ese servicio debía proceder a la invalidación de la citada resolución exenta N° 2.229, de 2014; instruir un procedimiento disciplinario tendiente a determinar la responsabilidad administrativa derivada de los hechos que en el mismo se indican; adoptar las medidas necesarias a efectos de superar los defectos que presente la obra y hacer efectiva la responsabilidad que, en relación con este punto, le cabe a la empresa constructora; y, por último, calcular las multas aplicables conforme al criterio que en ese mismo oficio se señala. Pues bien, en esta oportunidad el singularizado servicio de salud señala, como fundamento de su petición y en lo esencial, que la validez de la referida resolución exenta N° 2.229, de 2014, constituye un asunto que se encuentra en conocimiento de los Tribunales de Justicia, razón por la cual no sería procedente lo instruido por la Contraloría Regional del Bío-Bío al disponer su invalidación. Hace presente, en ese orden de ideas, que están vinculados con la materia el recurso de protección rol N° 3653-2014, de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción -conocido en apelación por la Excma. Corte Suprema bajo el rol 4.142, de 2015- y las causas roles C-225-2014, C-191-2015 y C-192-2015, todas del Juzgado de Letras de Lebu. Sobre el particular, es dable señalar, como cuestión previa, que el singularizado informe final fue emitido en ejercicio de la facultades de fiscalización conferidas a esta sede de control por los artículos 98 de la Constitución Política y 1°, 6°, inciso primero, y 21 A de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General, conforme a los cuales ésta se encuentra habilitada para efectuar auditorías con el objeto de velar por el cumplimiento de las normas jurídicas, el resguardo del patrimonio público y la probidad administrativa, y, en general, para investigar los hechos que pudieran significar una contravención a las normas que rigen a los órganos sujetos a su control. En ese plano de consideraciones cabe destacar que el indicado artículo 21 A previene, en su inciso segundo, que “Conforme a lo anterior, a través de estas auditorías la Contraloría General evaluará los sistemas de control interno de los servicios y entidades; fiscalizará la aplicación de las disposiciones relativas a la administración financiera del Estado, particularmente, las que se refieren a la ejecución presupuestaria de los recursos públicos; examinará las operaciones efectuadas y la exactitud de los estados financieros; comprobará la veracidad de la documentación sustentatoria; verificará el cumplimiento de las normas estatutarias aplicables a los funcionarios públicos y formulará las proposiciones que sean adecuadas para subsanar los vacíos que detecte”. Por otra parte, es preciso manifestar, en armonía con la reiterada jurisprudencia administrativa de este origen -contenida, v.gr. en los dictámenes N°s. 18.712, de 2005, y 60.688, de 2010-, que la sola existencia de acciones judiciales no enerva el ejercicio de las facultades contempladas en la normativa previamente señalada, siendo dable precisar que la prohibición establecida en el artículo 6°, inciso tercero, de la citada ley N° 10.336 -según la cual esta sede de control no intervendrá ni informará los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, o que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia- concierne únicamente a la facultad para dictaminar en los asuntos o materias a que ese precepto se refiere, pero de ningún modo impide el ejercicio de las restantes funciones y atribuciones que el ordenamiento jurídico le ha conferido a este organismo contralor, tales como la realización de auditorías e investigaciones. Puntualizado lo anterior, y en lo que atañe a la instrucción de la mencionada contraloría regional que se impugna, corresponde señalar que la invalidación de un acto viciado -como lo es la indicada resolución exenta N° 2.229, de 2014- responde a la plena observancia del principio de juridicidad que enmarca el accionar de la Administración y de todos los órganos del Estado y que, entre otras disposiciones, recogen los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República y 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. En ese sentido, cabe destacar que lo dispuesto en el aludido artículo 6°, inciso primero, de la Carta Fundamental, en orden a que "los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella", conlleva el deber de la Administración de corregir sus actos irregulares, a efectos de que se ciñan a la preceptiva infringida. Pues bien, tal imperativo constituye, precisamente, uno de los fundamentos de lo ordenado por la Contraloría Regional del Bío-Bío en relación con la referida resolución exenta N° 2.229, de 2014, ya que ha tenido por finalidad que ese servicio ajuste su actuación al ordenamiento jurídico. En consecuencia, no cabe sino concluir que en virtud de las reseñadas prerrogativas, la referida contraloría regional se encontraba habilitada para impartir la instrucción por la que se reclama. No obstante lo anterior, atendidos los términos del artículo 53 de la citada ley 19.880, y considerando, además, que de los antecedentes tenidos a la vista se advierte la existencia de una causa judicial -rol C-191-2015- en la que se solicita la nulidad de la aludida resolución exenta N° 2.229, de 2014, esta sede de control ha estimado del caso no perseverar en la instrucción de que se trata. Transcríbase a la Contraloría Regional del Bío-Bío. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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