Dictamen N° 94595/2016
N° 94.595 Fecha: 30-XII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General, doña Laura Morales Bórquez, ex funcionaria del Hospital Dr. Luis Calvo Mackenna, en adelante e indistintamente HLCM, para denunciar una serie de conductas que, en su opinión, serían constitutivas de acoso laboral, por parte de don Jorge Morales Vallespín, Jefe de la Unidad de Farmacia del citado centro asistencial. Señala que al reincorporarse al servicio luego de una licencia médica de cuatro meses -como consecuencia de un accidente laboral que sufrió en el año 2015-, no fue asignada a su lugar original de trabajo, sino que a distintas unidades para cumplir diferentes labores, circunstancia que no le permitió tener continuidad en su desempeño. Añade que el 21 de enero 2016, el individualizado jefe la citó para firmar una carta de “compromiso”, por la que se le instaba a mejorar las relaciones laborales y a obedecer las órdenes de jefes y subjefes, hecho que fue repetido el 29 de abril de igual año, oportunidad en la que se le entregó un segundo documento insistiendo en los aspectos contenidos en el primero. No obstante, indica que el 24 de mayo 2016, antes de que terminara el plazo estipulado en la segunda carta, se le informó que su contratación -la cual expiraba el 30 de junio de esa anualidad-, no sería renovada por no haber dado cumplimiento a tales compromisos, agregando que al día siguiente todo el personal fue comunicado de su desvinculación, prohibiéndosele el ingreso a la Unidad de Farmacia. Finalmente, advierte que en los tres años anteriores estuvo en lista de distinción, por lo que, a su juicio, no existían razones para modificar su contrato de trabajo al retornar de su licencia médica, y que el servicio no tendría motivos para efectuar un acto de discriminación con el fin de coartar las labores que ha desarrollado en los últimos doce años en la referida unidad. Consultado sobre el particular, el Director (S), del Hospital Dr. Luis Calvo Mackenna, a través del oficio ORD. N° 1.211, de 3 de agosto de 2016, señaló que respecto del eventual acoso laboral no consta que la recurrente hubiera deducido algún reclamo sobre la materia, por lo que no se ha efectuado una investigación sumaria o un sumario administrativo destinado a investigar los hechos que en este acto denuncia. A mayor abundamiento, manifiesta que después de revisar los criterios definidos por el servicio y adoptados por el comité de convivencia del HLCM, se concluyó que no existen en la presentación de la denunciante conductas de maltrato o acoso laboral que den pie a una investigación sumaria. En lo que concierne al cambio de puesto de trabajo, la autoridad informa que la ex funcionaria se encontraba con licencia médica al momento en que el señor Morales Vallespín asumió la jefatura de la Unidad de Farmacia, por lo que a su regreso existía un nuevo ordenamiento interno, por el cual se resolvió destinarla a otras labores dentro de la misma área. Asimismo, indica que esa dependencia cuenta con un grupo de profesionales que pueden desempeñarse en distintos ámbitos, según los requerimientos que se presenten. Agrega, que desde el año 2006, el HLCM, es un establecimiento autogestionado en red, como consta en la resolución exenta N° 367, de 2006, del Ministerio de Salud, por lo que la autoridad del mismo posee la facultad administrativa para disponer la destinación del personal de su dependencia, o asignarle las funciones que correspondan al cargo para el cual ha sido designado el funcionario, de manera que actuó dentro de sus atribuciones descritas en los “artículos 23, letras c) y f) del decreto N° 38, de 2005, del Ministerio de Salud, y 25, letra f), de la ley N° 19.937”. En cuanto a los compromisos de mejoras a que alude la reclamante, expresa que las jefaturas tienen la instrucción de utilizar dichos instrumentos para evaluar el desempeño de todos los funcionarios del hospital y permitirles conocer sus deficiencias y las formas de perfeccionarse. Respecto a los documentos firmados por la reclamante, añade que tomó conocimiento de ellos con tres meses y un mes de antelación, respectivamente, a la data en que presentara su reclamo ante este Organismo de Control, sin que existan registros que den cuenta que durante ese tiempo informó o denunció situaciones de acoso laboral. Por último, en relación con las condiciones contractuales advierte que no fueron modificadas, en atención a que la contratación de la señora Morales Bórquez, aprobada a través de la resolución N° 37, de 5 de enero de 2016, se dispuso hasta el 30 de junio del 2016. Sobre la materia, el artículo 84, letra m), de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, prohíbe realizar todo acto calificado como acoso laboral en los términos que señala el inciso segundo del artículo 2° del Código del Trabajo, disposición que, a su vez, prevé, en lo pertinente, que “es contrario a la dignidad de la persona el acoso laboral, entendiéndose por tal toda conducta que constituya agresión u hostigamiento reiterados, ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra de otro u otros trabajadores, por cualquier medio, y que tenga como resultado para el o los afectados su menoscabo, maltrato o humillación, o bien que amenace o perjudique su situación laboral o sus oportunidades en el empleo”. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 126, 128 y 129 de la citada ley N° 18.834, en concordancia con la reiterada jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en los dictámenes N ° s. 24.847, de 2013, y 55.810, de 2014, de este origen, disponen que corresponde a la superioridad dotada de la potestad sancionatoria ponderar si los hechos denunciados son susceptibles de ser castigados con una medida disciplinaria, caso en el cual ordenará la instrucción de un procedimiento sumarial, sin perjuicio, por cierto, de las atribuciones de esta Entidad Fiscalizadora en la materia. Ahora bien, se verificó que mediante la resolución exenta N° 2.474, de 2014, del Hospital Dr. Luis Calvo Mackenna, se actualizó la resolución exenta N° 3.033, de 2013, del mismo origen, que aprueba el Manual de Políticas de Recursos Humanos de ese centro hospitalario aludido, el cual fija las directrices para tratar, entre otras materias, las denuncias por acoso laboral. Sobre lo anterior, los artículos 5 y 6 del numeral 4 de dicho manual, establecen que la denuncia deberá constar por escrito, utilizando para ello la “Carta Denuncia” de maltrato o acoso laboral, la cual podrá ser solicitada a cualquiera de los integrantes del Comité de Maltrato y Acoso Laboral del Establecimiento, debiendo el afectado identificarse con su nombre completo, cargo, cédula de identidad, establecimiento, servicio o unidad donde trabaja, fecha de recepción y su firma y efectuar una relación clara y precisa de los hechos que motivaron la acusación. De este modo, y puesto que no consta que la recurrente recurriera a los canales institucionales previstos para efectuar denuncias de maltrato o de acoso laboral, como tampoco aporta antecedentes concretos acerca de la comisión en su contra de actos de esa naturaleza, se desestima su denuncia en este aspecto. Con respecto al cambio de funciones denunciado por la denunciante, cabe anotar que constituye una medida que compete calificar privativamente al Jefe Superior del Servicio, dentro del marco que al efecto le confiere el artículo 36, letras c) y f), del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud -que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469-, y el artículo 23, letras c) y f), decreto N° 38, de 2005, del Ministerio de Salud, Reglamento Orgánico de los Establecimientos de Salud de Menor Complejidad y de los Establecimientos de Autogestión en Red, los cuales previenen, en lo que importa, que compete al director organizar internamente el establecimiento y asignar las tareas correspondientes, conforme a la ley, al reglamento y en concordancia con las políticas y normas técnicas que el Ministerio de Salud imparta al respecto, y ejercer las funciones de administración del personal destinado al establecimiento, en tanto correspondan al ámbito del mismo, en materia de suplencias, capacitación, calificaciones, jornadas de trabajo, comisiones de servicio, cometidos funcionarios, reconocimiento de remuneraciones, entre otros aspectos. En consecuencia, se desestima la denuncia en este aspecto, toda vez que de acuerdo con lo precedentemente expuesto la autoridad actuó en el ejercicio de sus potestades. Enseguida, en cuanto al hecho que el servicio no le habría renovado su contratación, es menester indicar que en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado que mantiene esta Entidad de Fiscalización, aparece que la primera contrata de la interesada se dispuso el año 2004, la cual fue prorrogada continuamente entre los años 2005 a 2015, siendo la última renovación aprobada a través de la resolución N° 37, de 5 de enero 2016, por el período 1 de enero al 30 de junio, de este último año. En relación con lo anterior, la nueva jurisprudencia sobre la materia, contenida en el dictamen N° 22.766, de 2016, de este origen, sostiene que la renovación continua de la relación estatutaria en la mencionada calidad -desde la segunda prórroga al menos-, genera en la persona la convicción de que será tratada en lo sucesivo y bajo condiciones similares, de igual modo en que lo ha sido previamente. Añade dicho pronunciamiento que en el evento que la Administración tome una decisión distinta a la que ha venido adoptando -en este caso, prorrogar la contrata por toda la siguiente anualidad-, debe comunicar su cambio de criterio a través de un acto que dé cuenta de las circunstancias de hecho que justifiquen su determinación de no renovar ese vínculo laboral. En este punto, es necesario manifestar que del acta de término de contrato de la denunciante de fecha 24 de mayo de 2016, aparece que la causal que se tuvo en consideración para no persistir con los servicios de la afectada habría sido no cumplir satisfactoriamente con el compromiso de mejoras. Atendido lo expuesto, y el hecho que de los antecedentes acompañados se advierte que a la recurrente se le comunicó la no continuación de su vínculo con anterioridad a su cese por la justificación indicada, se desestima su reclamo en este punto. No obstante ello, en lo sucesivo, en aquellos casos que se presenten los supuestos que hayan generado la confianza legítima a que se refiere el citado dictamen N° 22.766, esa repartición deberá emitir y notificar el pertinente acto administrativo que contenga las razones que fundamenten la decisión de no renovar una contrata (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 42.570 y 56.175, ambos de 2016, de esta procedencia). Finalmente, atendido que la señora Morales Bórquez no indica domicilio para remitir el presente oficio de respuesta, se hace presente que se dejará copia del mismo en la Oficina General de Partes de esta Contraloría General. Transcríbase a la recurrente. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República