Dictamen CGR

Dictamen N° 96236/2015

2015-12-03 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cursa resolución N° 61, de 2015, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y desestima reclamo del inculpado, ya que su responsabilidad en los hechos está acreditada
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N° 96.236 Fecha: 03-XII-2015 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su control previo de legalidad, la resolución N° 61, de 2015, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aplica la medida de destitución al señor XXX quien, por su parte, representado por su abogado don Manuel Cerda Sepúlveda, reclama en contra de dicha sanción, por las razones que expone. Como cuestión previa, es dable señalar que el sumario en análisis tuvo por finalidad establecer la responsabilidad del referido funcionario, en su calidad de Encargado de la Sección de Administración y Finanzas del anotado organismo, en las conductas relacionadas con el incumplimiento de la normativa propia de la adquisición de bienes muebles y contratación de servicios contenida en la ley N° 19.886, y su Reglamento. En primer término, el recurrente alega que los cargos formulados a su representado serían imprecisos, aspecto sobre el cual conviene apuntar que la jurisprudencia contenida, entre otros, en el dictamen N° 12.271, de 2015, de este origen, ha concluido que los reproches efectuados en el sumario deben ser concretos y precisos, describiendo el detalle de los hechos fundantes de las faltas que se le atribuyen al inculpado y la forma cómo ellas han incidido en los deberes que establecen las normas quebrantadas, de modo de habilitarlo para asumir adecuadamente su defensa y, a su vez, el servicio pueda determinar motivadamente la aplicación de una medida disciplinaria. Ahora bien, en la situación en examen, las imputaciones efectuadas al señor XXX, que rolan de fojas 782 a 790, que configuran los cargos formulados, satisfacen esos requisitos, puesto que de su lectura se desprende una descripción pormenorizada de las conductas reprochadas y de la normativa vulnerada, cuales son, respecto del cargo primero, el haber omitido en más de una oportunidad la propuesta pública en la adquisición de bienes y contratación de servicios en los casos que la ley N° 19.886 y su Reglamento la ordenan, realizando compras de manera verbal o fraccionándolas, actuaciones que infringieron lo previsto en el artículo 62, N° 7, de la ley N° 18.575, en virtud del cual transgreden especialmente el principio de probidad administrativa quienes omitan o eludan la propuesta pública en los casos que la ley la disponga. Luego, tratándose del segundo cargo, entre los hechos que lo constituyen, se hace presente, en síntesis, una deficiente administración de los bienes fiscales a su cuidado, especialmente la errónea calificación de servicios adquiridos -como por ejemplo la reparación de un vehículo siniestrado-; la contratación de servicios de transporte de pasajeros sin efectuar un control adecuado del mismo, y la contratación de un estudio y levantamiento de inventario que no fue de utilidad para la institución, lo que conllevó incumplir las obligaciones que su labor le imponía, vulnerando el artículo 62, N° 8, de la citada ley N° 18.575, en virtud del cual transgreden especialmente el principio de probidad quienes contravengan los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad, con grave entorpecimiento de la institución. De este modo, aparece de manifiesto el cabal conocimiento que el afectado tuvo de las infracciones que se le atribuyeron, y de la preceptiva quebrantada, lo que se vio demostrado al exponer las razones que a su juicio hacían improcedente su castigo, en las distintas instancias que el ordenamiento jurídico le franquea, esto es, a fojas 879 y siguientes, en las que figuran sus descargos y el recurso de reposición con apelación en subsidio que interpusiera, por lo que se desestima la imprecisión reclamada. Enseguida, el señor Cerda Sepúlveda esgrime que el comportamiento cuestionado de su representado no se encontraría probado y que la medida impuesta no guardaría la debida proporcionalidad. Al respecto, es necesario indicar que se encuentra acreditado en las actuaciones del sumario y en los elementos de convicción incorporados en él -tales como declaraciones contestes de diversos testigos, y documentos que dan cuenta de las irregularidades cometidas por el inculpado y de las acciones del servicio tendientes a regularizarlas-, que este último incurrió en las infracciones que se le reprochan y que estas configuran una contravención grave a sus deberes, especialmente considerando la importancia de las actividades que debía desempeñar, relacionadas con supervisar, controlar y coordinar los servicios generales, así como la administración del personal y de los bienes y servicios de la institución, como Encargado de la Sección de Administración y Finanzas, lo que quedó asentado en los cargos que se le imputaron. En este sentido, conviene destacar que, conforme se ha señalado en el dictamen N° 62.356, de 2015, de esta procedencia, la potestad sancionatoria se encuentra radicada en la superioridad del servicio, lo que implica que es esta la que debe resolver, considerando los elementos recopilados en el expediente, la ponderación de los hechos y la gravedad y grado de responsabilidad que da lugar a una sanción, correspondiéndole a esta Entidad de Control objetar la decisión adoptada si se aprecia alguna infracción al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula la materia, o bien, alguna decisión de carácter arbitrario, lo que no se observa en la especie. Siguiendo con la materia, se debe anotar que al revestir el carácter de infracciones graves al referido principio y al estar asignada por la ley una sanción específica a quien incurre en ellas, la autoridad se encuentra en el imperativo de disponer la medida expulsiva impugnada, sin que pueda imponer otra, ni analizar las circunstancias que podrían aminorar la responsabilidad del señor XXX, tal como se ha sostenido en el dictamen N° 82.446, de 2015, de este origen. Finalmente, el recurrente insiste en que el proceder objetado en ningún caso pudo constituir una falta administrativa, ya que respecto de las situaciones que individualiza, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región del Biobío, con posterioridad emitió los actos administrativos que declaraban que las contrataciones cuestionadas se ajustaban a derecho, acerca de lo cual se debe aclarar que, conforme se aprecia en el expediente, tales instrumentos fueron dictados una vez ejecutados los servicios, y solo con la finalidad de regularizar el pago de las prestaciones, a fin de evitar un enriquecimiento sin causa por parte de la Administración, razón por la que debe rechazarse este reclamo. En consecuencia, y en atención a que las argumentaciones expuestas resultan insuficientes para desvirtuar las infracciones por las cuales ha sido sancionado el afectado; que sus defensas fueron ponderadas en las diversas instancias del sumario, y que no existen irregularidades que observar en la tramitación del proceso, se cursa la resolución N° 61, de 2015, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, desestimándose las alegaciones planteadas. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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