Dictamen CGR

Dictamen N° 96420/2014

2014-12-12 · Salud pública y personal de salud · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Municipalidad se encuentra obligada a recibir licencia médica de funcionario regido por el Código del Trabajo, en tanto no se ponga término a vínculo laboral, y resultó improcedente su suspensión preventiva en sumario
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N° 96.420 Fecha : 12-XII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Tito Aranda Urra, funcionario del Departamento de Administración de Educación Municipal de Quilicura, reclamando que el 8 de agosto de 2014, ese municipio se negó a recibirle una licencia médica extendida por 15 días a contar del 6 de agosto de esa anualidad, dando como fundamento su suspensión preventiva en un sumario, medida que no le fue notificada. Requerido informe a la Municipalidad de Quilicura, manifestó que habiéndose detectado una serie de irregularidades en el departamento de educación, tales como modificaciones al contrato de trabajo del recurrente y de otros funcionarios que no fueron autorizadas, se ordenó instruir un sumario administrativo, para investigar las responsabilidades de los involucrados, proceso en el cual se estimó pertinente suspenderlo preventivamente a partir del 7 de agosto de 2014, siendo esa la razón por la cual no se le recepcionó su permiso médico el día 8 de ese mismo mes y año. Agrega la entidad edilicia, que con fecha 6 de septiembre del mismo año, se puso término a esa medida por encontrarse vigente la suspensión emanada del Primer Tribunal Laboral de Santiago, en causa RIT O-3793-2014, RUC 14-4-0034324-2. Sobre el particular, debe considerarse que según lo previsto en el artículo 1° del decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que Aprueba Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional -aplicable a trabajadores del sector público y privado, sean dependientes o independientes-, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico-cirujano, cirujano-dentista o matrona, autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Secretaría Regional Ministerial de Salud o Institución de Salud Previsional, según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio de incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo o de ambas en la proporción que corresponda. A su vez, cabe anotar que de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 12° del citado decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, el empleador tiene la obligación de recepcionar el formulario de licencia, en cuyo acto “procederá a desprender el recibo para el trabajador, el que claramente fechado y firmado”, se entregará a éste. Al respecto, es dable manifestar que el dictamen N° 14.135, de 2013, precisó que las municipalidades tienen la obligación de admitir y tramitar las licencias médicas mientras la persona en quien inciden las mismas mantenga su vinculación laboral a la fecha de su entrega. Por otra parte, es oportuno destacar que tal como se expresara en el dictamen N° 75.880, de 2014, no resulta posible sostener que la medida preventiva de suspensión de funciones contemplada en el artículo 134 de la ley N° 18.883, que Aprueba Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, pueda ser ordenada en el transcurso de un proceso disciplinario seguido en contra de un servidor afecto a las nomas del Código del Trabajo -cuyo es el caso del peticionario-, puesto que aquella es una herramienta especial que la ley ha otorgado al fiscal en el curso de un sumario, específicamente en relación con los funcionarios sujetos al referido texto estatutario. En consecuencia, dado que la normativa jurídica no contempla ninguna excepción al deber de los empleadores de recepcionar y tramitar los permisos médicos que les han sido presentados por quienes tienen la condición de trabajadores a la data de su presentación, es necesario concluir que la circunstancia que el interesado se hubiera encontrado suspendido preventivamente no obsta al cumplimiento de la referida obligación por parte de la entidad edilicia, lo que aquella deberá tener en consideración en lo sucesivo, además de considerar, en la especie, la improcedencia de tal medida cautelar. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe hacer presente que como lo informó la Municipalidad de Quilicura, el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en el proceso antes citado, con fecha 4 de septiembre de 2014, ordenó la separación provisional del trabajador, con goce de remuneraciones. Transcríbase al interesado. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

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