Dictamen N° 14135/2013
N° 14.135 Fecha: 01-III-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Claudio Salas Aravena, exfuncionario del Departamento de Educación Municipal de La Granja, requiriendo un pronunciamiento acerca de la procedencia de su despido por aplicación de la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, en circunstancias que se encontraba haciendo uso de licencia médica, manifestando además, que dicha medida se encontraría afecta a la limitación contenida en los artículos 156 y 157 de la ley N° 10.336. Del mismo modo, expresa que le corresponde a la municipalidad el pago de sus remuneraciones durante el tiempo en que hizo uso de permiso médico, y que aquella no habría enterado el saldo no cubierto por la entidad de salud correspondiente. Requerido informe al municipio, este manifestó que a través del decreto N° 899, de 2012, contrató al recurrente como jefe de personal y finanzas del Departamento de Administración de Educación Municipal, desde el 19 de marzo de 2012 hasta el 31 de diciembre de ese año. Agrega que el cese de su relación laboral se dispuso mediante el decreto N° 2.725, de 2012, el cual le fuera remitido por carta certificada a su domicilio con fecha 20 de septiembre de ese año, expresando, además, que en su opinión, la expiración de funciones del reclamante sería improcedente en tanto no transcurran los plazos previstos en los artículos 156 y 157 de la ley N° 10.336. Por último, señala que corresponde a la entidad de salud pertinente el pago del subsidio respectivo y al municipio, a su turno, pagar el saldo no cubierto por aquel, hasta completar el monto total de la remuneración del empleado, a menos que ambas entidades hubiesen celebrado un convenio, materia esta última respecto de la cual no aporta antecedentes. Sobre el particular, es preciso anotar, que el artículo 161, inciso primero, del Código Laboral, establece, en lo que interesa, que el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio. Añade el inciso final de esta disposición legal, que dicha causal no podrá ser utilizada respecto de trabajadores que gocen de licencia por enfermedad común, accidente del trabajo, o enfermedad profesional, otorgada de acuerdo a las normas legales vigentes que regulan la materia. Al respecto, esta Entidad Fiscalizadora en el dictamen N° 49.625, de 2012, entre otros, ha manifestado que solo resulta posible aducir la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, para los fines de poner término al contrato de trabajo, a contar del día siguiente al término de la licencia médica o de sus respectivas prórrogas, para materializarse treinta días después, salvo que se pague una indemnización sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada. Pues bien, de la documentación acompañada por el interesado, en particular, de las fotocopias de las licencias médicas N°s. 38536483, 1000254-0, 1019880-1, 1047326-8, 1074331-1,1105199-5, 1131559-3 y 1156272-8, se advierte que el señor Salas Aravena hizo uso de permiso médico, sin interrupción, desde el 10 de agosto de 2012 hasta el 25 de noviembre de ese año, inclusive, y que la decisión del municipio de poner término a su relación laboral por aplicación de la causal contemplada en el artículo 161 del Código del Trabajo, le fue notificada el 21 de septiembre de 2012, como el mismo lo reconoce, de modo que, como puede apreciarse, al haberse producido mientras hacía uso de licencia médica, no se ajustó a lo prescrito en el anotado artículo 161 del Código del Trabajo, por lo que no pudo producir válidamente sus efectos. De este modo, cabe concluir, que el cese de funciones del peticionario se produjo el día siguiente de la expiración de la última de las prórrogas de las licencias médicas, esto es, el 26 de noviembre de 2012, por ende, le asiste el derecho a percibir las remuneraciones hasta el día anterior a esa data. Por su parte y respecto de los permisos médicos del reclamante que no fueron recibidos y tramitados por la Municipalidad de La Granja, a partir del 29 de septiembre de 2012, es dable manifestar que de acuerdo a lo expuesto, a la data de su presentación aun tenía la calidad de funcionario de esa entidad edilicia, por lo que no resultó procedente que aquella no acogiera a tramitación dichos documentos, ya que, de conformidad con el criterio contenido en los dictámenes N°s. 72.080 y 74.764, ambos de 2012, de este origen, las municipalidades tienen la obligación de admitir y tramitar las licencias médicas mientras la persona en quien inciden las mismas mantenga su vinculación laboral a la fecha de su entrega, como ocurrió en el caso en examen, lo que deberá tenerse en cuenta para efectos de calcular el pago de las remuneraciones correspondientes durante el período en que gozó del beneficio en comento. Seguidamente, en cuanto a lo planteado por el recurrente acerca de la entidad competente para efectuar el pago de las remuneraciones durante el tiempo en que hizo uso de licencia médica, cumple con aclarar, que este Órgano Contralor en los dictámenes N°s. 38.842 y 57.335, ambos de 2006, y 52.541, de 2010, entre otros, ha resuelto que el personal municipal sometido al Código del Trabajo y siempre que no quede afecto a una norma especial en materia de licencias médicas, no tiene derecho a obtener las remuneraciones de parte de la respectiva municipalidad, sino que esa retribución es sustituida por el subsidio de incapacidad laboral enterado por la entidad de salud pertinente, correspondiendo únicamente al municipio empleador el pago del saldo no cubierto por dicho subsidio, hasta completar el monto total de la remuneración del trabajador. Precisado lo anterior, es del caso anotar, respecto a la disminución del pago de los estipendios que alega el señor Salas Aravena, que tenidas a la vista las liquidaciones de remuneraciones acompañadas por este, correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2012, se observa que aquel tiene derecho a percibir un sueldo de $1.890.000 -lo cual se corrobora con lo expresado en el decreto N° 899, de 2012-, y que únicamente en este último mes, el reclamante percibió la suma de $ 1.764.000, de lo que se infiere, que esa retribución fue calculada considerando 28 días trabajados, ya que la Municipalidad de La Granja dispuso su desvinculación laboral a contar de esa data, actuación que, conforme ya se ha expresado, no se ajustó a derecho, debiendo en consecuencia ese municipio proceder a pagar el saldo restante. Finalmente, cumple con señalar, que atendidas las consideraciones expuestas, resulta inoficioso referirse a lo planteado por el peticionario acerca de que su desvinculación laboral habría sido ordenada en contravención a lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de esta Entidad de Fiscalización, que establecen en síntesis, que desde treinta días antes del acto eleccionario las medidas disciplinarias expulsivas a que están sujetos los funcionarios públicos, sólo podrán decretarse previo sumario instruido por la Contraloría General, limitación que también afecta al personal regido por el Código del Trabajo cuando se le aplican las causales de término del contrato de trabajo contempladas en los artículos 160 y 161 del Código Laboral, conforme lo ha precisado la jurisprudencia de este Órgano Contralor, en su dictamen N° 15.000, de 2012, entre otros. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, la Municipalidad de La Granja, debe proceder a regularizar la situación laboral del señor Claudio Salas Aravena, lo que deberá informar a este Organismo de Fiscalización dentro del plazo de 30 días, contado desde la recepción del presente pronunciamiento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República